STS 518/1999, 8 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 1999
Número de resolución518/1999

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Bilbao; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Magdalenay por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Gabino; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Elvira Cámara López, en nombre y representación de Bilbao Bizkaia Kutxa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luján Velasco Goyenechea, en nombre y representación de la Bilbao Bizkaia Kutxa, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra el Dª Magdalena, D. Gabinoy contra Dª Marianay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: I.- Declarando: 1.a) Que el reconocimiento de deuda que sirve de base a la transmisión efectuada por los demandados, mediante escritura pública otorgada el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, ante el Notario de Bilbao D. Ignacio Linares Castrillón respecto de la propiedad de los inmuebles que, en todo o en parte, correspondía a D. Gabinoy Dª Mariana, es nulo de pleno derecho, por simulación absoluta, y no ha producido efecto alguno, nulidad que se extiende y alcanza, privándola totalmente de validez, a la citada transmisión, siendo igualmente nula la inscripción practicada a favor de Dª Magdalena, y ordenando - en consecuencia- la cancelación de dicha inscripción en los Registros de la Propiedad. -De Bilbao número NUM000: Urbana NUM001, vivienda derecha izquierda del piso NUM002, de la casa en DIRECCION000, Bilbao, Barrio de DIRECCION001, nº NUM003, (hoy Grupo DIRECCION002, NUM004), inscrita al libro NUM005, folio NUM006, finca nº NUM007-N .- Parcela de garaje nº NUM008del sótano de las casas NUM009al NUM010y de la nº NUM011, de la calle DIRECCION003, de Bilbao, y las casas números NUM012, NUM013y NUM014de la calle de la DIRECCION004(o participación indivisa de siete mil ciento cincuenta y cuatro diez milésimas de entero por ciento del referido sótano), inscrita al Libro NUM015, Folio NUM006, finca nº NUM016. -De Laredo: Vivienda letra D, del piso NUM017, a la derecha subiendo por el portal nº NUM009, del Conjunto Urbanístico "EDIFICIO000", de Laredo, con acceso desde la Avda. de DIRECCION005, inscrita al tomo NUM018, Libro NUM019, Folio NUM020, Finca nº NUM021-N. Elemento nº 1, garaje en planta de semisótano del Conjunto "EDIFICIO000", en Laredo, que tiene su acceso por República de Honduras, inscrito al tomo NUM018, Libro NUM019, Folio NUM022, Finca nº NUM023-N. 1.b) Que, para el caso de que se pretenda por los demandados la existencia y validez de un negocio disimulado por el que se produzca igualmente la transmisión de la propiedad de los inmuebles o cualquier otro efecto jurídico que impida sobre los mismos la acción de los acreedores, se declare, asimismo, la nulidad del negocio disimulado, bien por no llenarse los requisitos de forma exigidos por la Ley -en el caso de alegarse la donación- , bien, en cualquier otro, caso, por su licitud causal originada por el fin defraudatorio, con la declaración de nulidad de la inscripción registral conforme a lo solicitado en el apartado anterior. 1.c) Subsidiariamente, que la transmisión efectuada por los demandados mediante escritura pública otorgada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno ante el notario de Bilbao, Sr. Linares Castrillón, constituye un negocio rescindible, por haber sido efectuado en fraude de los legítimos intereses de mi mandante y, en consecuencia, rescinda la misma dejándola sin ningún valor ni efecto en lo que se refiere a BILBAO BIZKAIA KUTXA y en cuanto sea bastante para satisfacer su crédito, ordenando -además- la cancelación de la inscripción registral actual, o bien, la inscripción de la modificación de la titularidad dispositiva del titular inscrito mediante el correspondiente mandamiento a los Registros y respecto de las fincas relacionadas en el apartado 1.a) de este suplico. II.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a otorgar, si ello fuere preciso, cuantos documentos públicos y privados hagan posible el cumplimiento de lo solicitado y, expresamente, al pago de todas las costas causadas en el presente pleito.

  1. - El Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de D. Gabinoy Dª Mariana, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación de Dª Magdalena, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda interpuesta, absolviendo a mi patrocinada e imponiendo las costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Bilbao, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Luján Velasco , en nombre y representación de la Bilbao Bizkaia Kutxa, frente a Dª Magdalena, D. Gabinoy Dª Marianadebo declarar y declaro: Que el reconocimiento de deuda que sirve de base a la transmisión efectuada por los demandados, mediante escritura pública otorgada el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, ante el Notario de Bilbao D. Ignacio Linares Castrillón respecto de la propiedad de los inmuebles que, en todo o en parte, correspondía a D. Gabinoy Dª Mariana, es nulo de pleno derecho, por simulación absoluta, y no ha producido efecto alguno, nulidad que se extiende y alcanza, privándola totalmente de validez, a la citada transmisión, siendo igualmente nula la inscripción practicada a favor de Dª Magdalena, y ordenando -en consecuencia- la cancelación de dicha inscripción en los Registros de la Propiedad. -De Bilbao número NUM000: Urbana NUM001, vivienda derecha izquierda del piso NUM002, de la casa en DIRECCION000, Bilbao, Barrio de DIRECCION001, nº NUM003, (hoy Grupo DIRECCION002, NUM004), inscrita al libro NUM005, folio NUM006, finca nº NUM007-N .- Parcela de garaje nº NUM008del sótano de las casas NUM009al NUM010y de la nº NUM011, de la DIRECCION003, de Bilbao, y las casas números NUM012, NUM013y NUM014de la calle de la DIRECCION004(o participación indivisa de siete mil ciento cincuenta y cuatro diez milésimas de entero por ciento del referido sótano), inscrita al Libro NUM015, Folio NUM006, finca nº NUM016. -De Laredo: Vivienda letra D, del piso NUM017, a la derecha subiendo por el portal nº NUM009, del Conjunto Urbanístico "EDIFICIO000", de Laredo, con acceso desde la Avda. de DIRECCION005, inscrita al tomo NUM018, Libro NUM019, Folio NUM020, Finca nº NUM021-N. Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a otorgar, si ello fuere preciso, cuantos documentos públicos y privados hagan posible el cumplimiento de lo solicitado y, expresamente, al pago de todas las costas causadas en el presente pleito.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representaciones procesales de Dª Magdalenay D. Gabino, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en nombre y representación de Dª Magdalenay por el Procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de D. Gabinocontra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1993 dictada en juicio de menor cuantía núm. 461/92, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Magdalena, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable a la legitimación de un tercero que no haya sido parte en el contrato, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del artículo 1214 del Código civil al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción por inaplicación del artículo 1277 en relación al 1250, ambos del Código civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción del principio de buena fe contractual del art. 6.4 del Código civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la utilización de la prueba de presunciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - La Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Gabino, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 1249 y 1251 del mismo cuerpo legal, infringidos por interpretación errónea. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por inaplicación han de citarse los artículos 49, párrafo segundo, de la Ley Cambiaria y del Cheque y 1158 párrafo segundo del Código civil. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de esta Ley procesal, según su interpretación jurisprudencial, por inadecuación entre el fallo y los fundamentos jurídicos que en forma sustancial e incuestionable vengan a predeterminar el fallo (SSTS 13.5.y 77-78 y 9-6-89). CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1253 del Código civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 1261, , del código civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación ambos con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Elvira Cámara López, en nombre y representación de Bilbao Bizkaia Kutxa, impugnó ambos recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª de Bilbao, de 21 de septiembre de 1994, confirmando en grado de apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de la misma ciudad, estimó la demanda formulada por "Bilbao Bizkaia Kutxa" y declaró nulo por simulación absoluta el reconocimiento de deuda hecho por los demandados, cónyuges, D. Gabinoy Dª Marianaen fecha 20 de junio de 1991, nulidad que se extiende y alcanza a la transmisión que como dación en pago de aquella deuda reconocida hicieron ambos, de cuatro inmuebles, a la codemandada Dª Magdalenay ordenó la cancelación de las inscripciones registrales a favor de esta última, de la adquisición de los referidos inmuebles.

Contra tal sentencia han formulado sendos recursos de casación, por una parte, D. Gabino, en cinco motivos y, por otra, Dª Magdalena, en seis motivos, que se analizarán agrupados por los conceptos a que se refieren.

SEGUNDO

En primer lugar, se refieren a la incongruencia los motivos tercero y quinto del recurso de D. Gabinoy sexto del de Dª Magdalena: salvo el segundo de éstos, los fundamentan en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil equivocadamente pues deben ampararse en el nº 3º y todos ellos yerran al no entender correctamente el concepto de congruencia que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, y de esta Sala de 15 de julio de 1998, 27 de octubre de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998).

No hay incongruencia en una supuesta contradicción entre el fallo de la sentencia de instancia y sus fundamentos de derecho, sino que simplemente se hace supuesto de la cuestión: se parte de datos fácticos distintos a los de la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación (así, sentencias de 19 de febrero de 1998, 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998), por lo que debe desestimarse el motivo tercero del recurso de D. Gabino. Lo mismo ocurre y por lo mismo debe desestimarse también el motivo quinto del mismo recurso, que incluso entra en argumentos de derecho material, siendo la congruencia un concepto de derecho procesal y confunde el negocio jurídico de reconocimiento de deuda con el acto procesal en que se plasmó. Igualmente se desestima el motivo sexto del recurso de Dª Magdalena, por alegar cuestiones que no corresponden a la realidad: la sentencia de instancia recoge casi literalmente el suplico de la demanda (petitum) no varía la causa petendi y no altera la posición de las partes litigantes.

TERCERO

En segundo lugar, los motivos primero y segundo del recurso de casación de Dª Magdalenase refieren a la legitimación activa de la parte demandante y recurrida en casación "Bilbao Bizkaia Kutxa", al mantener que ésta carece de la misma en el ejercicio de una acción de inexistencia de negocio jurídico por simulación absoluta; los motivos se amparan en el nº 4º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia, contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 1993 y sentencias que cita (motivo primero) y del art. 1214 del Código civil por estimar que la demandante no ha probado su interés en el ejercicio de la acción de simulación (motivo segundo).

Ambos motivos se desestiman puesto que la doctrina jurisprudencial sobre legitimación activa en acciones de inexistencia o nulidad de contrato está recogida, en efecto, en la sentencia que se cita en el motivo primero, de 14 de diciembre de 1993 (procedente, por cierto de la misma Audiencia Provincial) que exige en el demandante un interés jurídico, "o lo que es lo mismo, se vea afectado o perjudicado en alguna manera por el referido contrato". en el presente caso, este interés no sólo está acreditado por la relación jurídico material derivada del contrato de préstamo y fianza solidaria, sino que está admitida por la parte demandada en el proceso, en el que no se planteó esta excepción que aparece ahora como cuestión nueva, lo que no cabe en casación (así, sentencias de 12 de mayo de 1998, 8 de junio de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998).

CUARTO

En tercer lugar, se refieren a la cuestión de fondo los motivos primero y cuarto del recurso de D. Gabinoy los motivos tercero y quinto del de Dª Magdalena; cuestión de fondo atinente, procesalmente, a la prueba de presunciones y civilmente, al negocio jurídico de reconocimiento de deuda.

En cuanto a la prueba de presunciones, como afirmación de un hecho que, con nexo causal o lógico se deduce del hecho básico acreditado por otros medios de prueba, la doctrina jurisprudencial mantiene de siempre que tan sólo cabe su destrucción si por los motivos adecuados se impugna la acreditación del hecho básico o bien que la deducción es manifiesta y claramente errónea. En las presentes sentencias de instancia se parte de unos hechos probados, que se enumeran y detallan, y se deduce de los mismos que el reconocimiento de deuda adoleció de simulación absoluta. Aquellos hechos no se han impugnado en el recurso de casación y esta deducción no ha sido calificada de errónea.

En cuanto al reconocimiento de deuda. es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así, sentencias de 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998, 28 de septiembre de 1998). Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. Las sentencias de instancia han declarado probado que el reconocimiento discutido en el proceso carece de causa -nunca hubo deuda que reconocer- y se declara nulo o más bien inexistente por falta del elemento de causa, esencial en todo negocio jurídico. Cuya inexistencia comporta la invalidez del acto jurídico que es el pago y que en el presente caso fue dación en pago, consistente en la entrega de cuatro inmuebles, datio in solutum de tales bienes, respecto a los que las partes acuerdan que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma, forma especial del pago o subrogado del cumplimiento (así, sentencia de 25 mayo 1999), que en el presente caso no hubo previa obligación ni, por tanto, pago o dación en pago válido.

Por tanto, las sentencias de instancia aplicaron correctamente la normativa de las presunciones en virtud de la cual han declarado probado, precisamente por presunciones, que el reconocimiento de deuda es inexistente por falta de causa y, en consecuencia, la dación en pago consistente en transmisión de cuatro inmuebles. Por ello, estos motivos se desestiman.

QUINTO

En cuarto lugar, los motivos segundo del recurso de casación de D. Gabinoy cuarto del de Dª Magdalena, no se refieren a concepto alguno que haya sido elemento o argumento de las sentencias de instancia.

En el primero de ellos, se alega infracción del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque y del art. 1158 del Código civil pero nada se ha planteado en el proceso sobre acciones cambiarias ni sobre el cumplimiento de la obligación por un tercero. En la lectura del motivo se advierte una pretensión de revisar la valoración de la prueba y llegar a conclusiones distintas a las que han llegado las sentencias de instancia; cuya nueva valoración de la prueba no cabe en casación (así, sentencias de 31 de diciembre de 1998 y 7 de junio de 1999). Por lo que debe desestimarse el motivo.

En el segundo, se alega infracción del art. 6.4 del Código civil que plasma la interdicción del fraude de ley. Además de tratarse de una cuestión nueva, inadmisible en casación, carece de toda base fáctica en que apoyarse y de argumentación jurídica mínimamente aceptable. El motivo se desestima.

SEXTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos de los recursos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dichos recursos y condenar en costas a las partes recurrentes y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Magdalenay por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Gabino; respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Bilbao, con fecha 21 de septiembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de

las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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