SAP Orense 875/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución875/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00875/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32009 41 1 2020 0000164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2020

Recurrente: BODEGAS CARBALLAL SL, Pedro

Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ, DIANA ORTIZ CARRACEDO

Abogado: ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ, MARIO GARCIA MENDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 875/2022

En la ciudad de Ourense a uno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 79/2020, rollo de apelación nº 152/2022, entre partes, como apelante demandante don Pedro, representado por la procuradora doña Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección del letrado don Mario García Méndez y, como apelante demandada, Bodegas Carballal SL, representada por el procurador don Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrada doña Ana María Corzo Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Diana Ortiz Carracedo, en representación de D. Pedro, contra BODEGAS CARBALLAL, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez y en consecuencia, CONDE NO a BODEGAS CARBALLAL, S.L. a abonar a D. Pedro la cantidad de 35.006,83 €, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas procesales originadas en este juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de don Pedro recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Pedro se presentó demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad contra la entidad Bodegas Carballal SL, mediante la que pretende la condena de la misma a abonarle la suma de 224.500 euros, más el interés legal devengado desde el día 23 de julio de 2018, así como la cantidad de 35.006,83 euros, precio de la uva que fue adquirida por la demandada, una vez hechas las compensaciones oportunas, más el interés legal generado desde la fecha de la interpelación judicial.

La primera de dichas cantidades deriva de un documento privado de reconocimiento de deuda suscrito el día 23 de julio de 2014 en virtud del que la demandada reconocía adeudarle la cantidad de 224.500 euros, en razón de su gestión como administrador de la sociedad en los últimos años, estableciéndose un calendario de pago aplazado de la cantidad debida, con los correspondientes intereses desde el día 23 de julio de 2018. Ninguno de los plazos le fue abonado por lo que reclama el importe íntegro reconocido, alegando haber perdido la demandada el derecho al pago aplazado.

Añade además que la demandada le compró uvas de las cosechas de 2016, 2017 y 2018, ascendiendo su importe a la cantidad de 83.462,83 euros que no le fue abonada. Tal cantidad debe ser compensada por el importe de los trabajos realizados por la entidad, mediante su maquinaria y empleados, en las viñas de su propiedad para su laboreo y vendimia, ascendiendo su importe a 32.000 euros, que debe ser deducida del precio de la uva; y además, también debe descontarse la cantidad de 16.450 euros, importe de un tractor y un atomizador que le fue vendido el día 2 de julio de 2019 y que no ha sido abonado. Efectuando la correspondiente deducción, se adeuda también al actor la cantidad de 35.006, 83 euros, que también se reclaman en este procedimiento.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de prejudicialidad penal al haber presentado una querella contra el actor por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil; improcedencia de la acumulación de acciones; falta de litisconsorcio pasivo necesario; falta de legitimación pasiva ad causam y prescripción de la acción de reconocimiento de deuda.

En relación al fondo, alegó la nulidad del documento de reconocimiento de deuda por falsedad de la causa y por haber prestado el consentimiento por error, violencia, intimidación o dolo; y la inexistencia de contrato de compraventa de uva.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, rechazando la pretensión relativa al reconocimiento de deuda por considerar prestado el consentimiento bajo coacción, siendo la única causa de su suscripción conseguir la devolución por parte de los otros socios de las participaciones sociales que habían sido cedidas al actor el día 28 de septiembre de 2009, por razones fiscales.

Se estimó únicamente la acción de reclamación del precio de la uva vendida con las deducciones indicadas por el actor en la demanda.

Frente a la resolución dictada en la instancia se interpone por el actor el presente recurso de apelación discrepando del pronunciamiento por el que se desestima la acción de reclamación de la deuda reconocida considerando que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y de la misma no puede deducirse la existencia de coacción, dolo o intimación para suscribir el contrato, siendo su causa cierta y lícita.

Por su parte, la demandada también formuló recurso de apelación frente al pronunciamiento por el que se estima acción de reclamación del precio de la uva, alegando que las fincas de las que procedía no pertenecían al actor sino que se hallaban arrendadas por la propia demandada; e insistió también en el recurso en la incorrecta acumulación de acciones en la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de carácter procesal alegado por la parte demandada ha de señalarse que el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el actor acumule en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí. En este caso el actor acumula en la demanda una acción de reclamación de una deuda reconocida por la parte demandada, correspondiente a su trabajo como administrador de la sociedad durante varios años y una acción de reclamación del precio de la venta de uva durante tres años, con una deducción derivada de trabajos en los viñedos realizados por cuenta de la sociedad demandada y del precio de un tractor y un atomizador que ésta le vendió y que no fue abonado. No existe incompatibilidad alguna en la acumulación de las dos acciones, cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 73 de la ley procesal para la admisibilidad de las acumulaciones:

  1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.

  2. Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

  3. Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que haya de seguirse.

Ninguna obligación existe como alega la entidad demandada de que la acción de reclamación del precio de la uva en base a unos factores deba encauzarse por los trámites del proceso monitorio, por lo que la excepción de indebida acumulación de acciones ha de ser rechazada.

TERCERO

Para resolver el fondo de las cuestiones planteadas debe partirse de los siguientes hechos:

La entidad Bodegas Carballal SA se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 8 de enero de 1998 siendo su objeto social la roturación, plantación, cuidado y mantenimiento de viñedos, huertas o plantaciones de cualquier naturaleza, así como la elaboración y comercialización de sus productos directos o derivados, y otras actividades complementarias. El capital social se fijó en 20 millones de pesetas, dividido en 1.000 acciones nominativas, de las que el actor don Pedro se adjudicó 200 acciones, por un valor de 4.000.000 de pesetas, representativas del 20% del capital social. Posteriormente, en Junta Universal de la sociedad, que se celebró el día 21 de octubre de 2004 se modificaron los estatutos, aprobándose la transformación de la entidad en Bodegas Carballal SL, con aumento del capital social en la suma de 180.000 euros, mediante la creación de 1.500 nuevas participaciones sociales de 120 euros de valor nominal y manteniendo el demandante la misma participación en el capital social.

La sociedad Bodegas Carballal SL es una sociedad de tipo familiar de la que forman parte como socios la hermana del actor doña Elena y su esposo don Luis...

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