SAP Barcelona 136/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2022
Fecha21 Marzo 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198166374

Recurso de apelación 256/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1259/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012025621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012025621

Parte recurrente/Solicitante: KIKAR TELEKOM, S.L.

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Pablo Tortajada Chardi

Parte recurrida: C2C EUROPE SOLUTIONS, S.L.

Procurador/a: Anna Vilanova Siberta

Abogado/a: HÉCTOR ARIEL TEMPO

SENTENCIA Nº 136/2022

Barcelona, 21 de marzo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 256/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2020 en el procedimiento nº 1259/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el que es recurrente KIKAR TELEKOM, S.L. y

apelada C2C EUROPE SOLUTIONS, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Estimo parcialmente la demanda formulada por KIKAR TELEKOM SL contra C2C EUROPE SOLUTIONS SL y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL EUROS (190.000 €), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Sin condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

KIKAR TELEKOM, S.L., formuló demanda frente a C2C EUROPE SOLUTIONS, S.L., en reclamación de la cantidad de 825.607,35 €, por la venta de minutos de telefonía.

Alegó la representación de la actora, en síntesis, en su demanda, que tanto aquélla como la demandada se dedicaban a la actividad de las telecomunicaciones y habían mantenido una relación comercial duradera por la cual Kikar Telekom adquiría minutos de telefonía que revendía a C2C Europe Solutions. Existió una reventa de tráf‌ico desde el 1 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2017 de 2.630.798,44 minutos que Kikar revendió a C2C, por la que se emitió una factura que resultó impagada. Ante la falta de pago por parte de la demandada se interpuso una demanda de conciliación, que se suspendió por encontrarse las partes a punto de llegar a un acuerdo o transacción por la que la actora, f‌inalmente, ante la falta de liquidez de la demandada, aceptó la rebaja, de 835.607,35 € a 200.000 €, pagaderos en 7 plazos. El acuerdo se alcanzó en fecha 14 de mayo de 2019, siendo el primer plazo por cuantía de 10.000 €, a pagar del 1 al 14 de mayo de 2019. Ese primer plazo se pagó. Pero tras ello, la demandada no había hecho ingreso o abono alguno de ninguna de las cantidades debidas y acordadas, a pesar de los requerimientos, trasladando su administrador único, D. Isidro su falta de liquidez hasta que le abonaran sus facturas sus clientes. Convinieron que en el caso de que se impagase cualquiera de las mensualidades f‌ijadas, ello determinaría el vencimiento total de la obligación y que sería exigible el importe total de la deuda, f‌ijado en la factura reclamada, por lo que reclamaba la totalidad de la deuda contraída, 835.607,35 €, menos el primer pago de 10.000 €, efectivamente realizado.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de C2C EUROPE SOLUTIONS, S.L., en síntesis, en su contestación, que es cierto que la actora adquiría minutos de telefonía que le vendía a aquélla, y por estos servicios emitió la factura por importe de 835.607,35 €, pero su representada nunca reconoció la factura, sino que rechazó en diversas ocasiones su contenido. El impago fue por la discrepancia en torno al importe de la factura, y acabó con un acuerdo transaccional suscrito entre las partes f‌ijando la cuantía de la deuda en 200.000 €. Ese fue el único importe que reconoció adeudar por ser el que se ajustaba los servicios efectivamente prestados de contrario, si no, no se explicaba tan exagerada reducción del importe. El rechazo al contenido de la factura había sido patente no sólo en las comunicaciones telefónicas, sino también en el contenido del acuerdo extrajudicial. La contraria no podía acreditar la reventa de los 2.630.798,44 minutos que alegaba, al menos, no ese volumen. La emisión de una factura no implicaba "per se" una deuda a su favor. Sería necesario acreditar aunque fuese mínimamente, que KIKAR vendió efectivamente la cantidad de minutos que incluyó en la factura y el precio a que se hizo referencia, y no lo había hecho. El precio de 200.000 € era el que más se adecuaba a los servicios realmente prestados por KIKAR TELEKON en el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de octubre de 2017.

La sentencia de primera instancia razona que a la demandante le era exigible la acreditación de la efectiva entrega de los productos cuyo precio reclama, y en este caso no había aportado ninguna prueba de que la factura reclamada se correspondiese con la realidad de la relación contractual. La única prueba sería el acuerdo que suscribieron, en que la demandada se comprometió a pagar 200.000 € mediante plazos, de los que cumplió el primero y pagó 10.000 €, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 190.000 €, más los intereses de la mora procesal, sin condena en costas.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que incurre en incongruencia y falta de exhaustividad, ya que omite todo pronunciamiento, valoración e interpretación de documentos probatorios que son el verdadero objeto de la demanda, como es el acuerdo entre las partes por el que se reconoce la deuda por parte de la demandada e incurre en: 1) error en el objeto del procedimiento, y, 2) error en la ef‌icacia y aplicación del acuerdo transaccional f‌irmado por las partes y de las consecuencias de su incumplimiento. También alega manif‌iesto error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 217 LEC.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Exhaustividad y congruencia de la sentencia de primera instancia.

Alega la demandante como primer motivo de su recurso que la sentencia incurre en incongruencia y falta de exhaustividad porque no acierta a entender la situación jurídica existente entre las partes ni el objeto de la reclamación efectuada, ya que ha omitido toda valoración o interpretación del documento probatorio que sería el objeto de la demanda, es decir, del acuerdo entre las partes por el que se reconocería la deuda por parte de la demandada.

La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC.

Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En def‌initiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.

Por lo que se ref‌iere a la motivación propiamente dicha, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, entre otras:

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el ...

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