STS 407/1999, 11 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 1999
Número de resolución407/1999

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zamora; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proinza, S.A."; siendo parte recurrida "Andrés y Rodríguez, S.A." representada por la Procuradora Dª Africa Martín Rico.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Vasallo Martínez, en nombre y representación de los cónyuges Dª Doloresy D. Lorenzoy de la Cía. Mercantil, "PROINZA, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil promotora "Andrés y Rodríguez, S.A.", D. Felipe, D. Alberto, D. Carlos Antonioy D. Paulinoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual se condene a los expresados , de modo conjunto y solidario a satisfacer a PROINZA, S.A. la suma de veintiún millones setecientas sesenta mil trescientas sesenta pesetas (21.760.360) y a los cónyuges Dª Doloresy D. Lorenzola suma de cuatro millones ochocientas veintisiete mil ciento ochenta pesetas (4.827.180), intereses legales a partir de la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Alberto Pérez Silva, en nombre y representación de D. Paulino, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por lo que respecta a D. Paulinoy absolviendo a este de las mismas, con expresa imposición de las costas de esta parte a los demandantes.

  2. - El Procurador D. Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Andrés y Rodríguez, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) con estimación o acogida de la falta de legitimación activa en los actores, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones que en la misma se deducen. b) para el improbable caso de que no se estimare la falta de legitimación activa, también es procedente la desestimación de la demanda absolviendo de la misma a mi representado. c) En cualquier caso deberán de serle impuestas las costas procesales a los demandantes.

  3. - El Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado D. Carlos Antoniode las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

  4. - El Procurador D. Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de D. Felipe, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) con estimación o acogida de la falta de legitimación activa en los actores, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones que en la misma se deducen. b) para el improbable caso de que no se estimare la falta de legitimación activa, también es procedente la desestimación de la demanda absolviendo de la misma a mi representado. c) En cualquier caso deberán de serle impuestas las costas procesales a los demandantes.

  5. - En fecha 12 de septiembre de 1991 se declaró en rebeldía al codemandado D. Albertopor no haber comparecido en los autos.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zamora, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones promovida e interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Vasallo Martínez, en nombre y representación de los cónyuges Dª Doloresy D. Lorenzoy de la Cía. Mercantil, Anónima PROINZA, S.A. que estuvieron dirigidos ambos por el Letrado Sr. D. Santiago Moreno Sebastián, contra los codemandados Cía. mercantil Promotora Andrés y Rodríguez, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Alonso Hernández y dirigida en un principio por el Letrado Sr. D. Enrique Alonso Prieto y posteriormente por el fallecimiento de éste por su compañero Sr. D. Antonio Pastor Ramos, D. Felipe, que lo estuvo por el mismo Procurador de los Tribunales y el Letrado Sr. D. Francisco Javier Rodrigo García tras haberlo sido asimismo ab initio por el fallecido al que antes se ha hecho mención, D. Alberto, declarado en situación procesal de rebeldía, D. Carlos Antoniorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado Sr. D. Juan Antonio Barba Palao, y finalmente , D. Paulino, que lo estuvo por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alberto Pérez Silva y el Letrado Sr. D. Juan Antonio Franch Alfaro, debo condenar y condeno de modo conjunto y solidario a los codemandados Cía. mercantil Promotora Andrés y Rodríguez, S.A., D. Felipe, D. Alberto, a satisfacer a los cónyuges codemandantes Dª Doloresy D. Lorenzola suma de cuatro millones cuatrocientas trece mil seiscientas ochenta pesetas (4.413.680 ptas.) a la vez que desestimando en su totalidad aquélla en lo que se refiere a la planteada por la codemandante Cía. Mercantil, Anónima PROINZA, S.A. contra la totalidad de los codemandados y a la formulada por los otros dos codemandantes contra los tres codemandados condenados y los también codemandados D. Carlos Antonioy D. Paulino, debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones deducidas en su contra en ambas y contenidas en el suplico de las mismas; y todo ello, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Proinza, S.A." y otros y por la de D. Felipey la Cía." Andrés y Rodríguez, S.A." la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Juan-Francisco Vasallo Martínez, en nombre y representación de los cónyuges Dª Doloresy D. Lorenzoy de PROINZA, S.A. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Alonso Hernández en nombre y representación de la sociedad Andrés Rodríguez, S.A. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Procurador, en representación de Felipe, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zamora, revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por los demandantes contra el demandado, Andrés Rodríguez, S.A. representada por el Procurador Sr. Alonso, absolvemos a dichos demandados de las pretensiones de los actores, imponiendo a los actores las costas de primera instancia. Reducimos la indemnización a cargo de Felipey Alberto, conjunta y solidariamente y a favor de Doloresy Lorenzoa la cantidad de dos millones novecientas cincuenta y ocho mil quinientas setenta y ocho pesetas (2.958.578). Se imponen al recurrente cuyo recurso se desestima las costas de este recurso. No se hace expresa condena de los otros dos recursos.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proinza, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) del artículo 1281 del Código civil en sus dos párrafos y del artículo 1282 del mismo Código en relación con el párrafo 2º del citado artículo 1281, en relación ambos artículos, con el art. 1902 del nuevamente citado Código civil. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) del párrafo cuarto del art. 1903 de Código civil. TERCERO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) del párrafo cuarto del art. 1902 de Código civil. CUARTO.- Se ampara en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la aplicación indebida del párrafo último del artículo 896 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la violación (por no haberse aplicado) del artículo 523, párrafo 2º, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, este motivo cuarto y último se plantea con carácter subsidiario de los tres precedentes motivos dado que de ser estimados (incluso cualquiera de ellos) esa estimación haría aplicable el ya citado artículo 1715.3º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la imposición de costas por esa Excma. Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Africa Martín Rico. en nombre y representación de Andrés y Rodríguez, S.A. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 27 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la entidad "Proinza, S.A.", codemandante en la instancia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha 19 de julio de 1994 que rechazó su pretensión; por el contrario, sí estimó, aun parcialmente, la de los codemandantes D. Lorenzoy Dª Dolores. La acción ejercitada por los demandantes era la de reclamación de los daños causados por acto ilícito -la llamada responsabilidad extracontractual- ex arts. 1902 y 1903 del Código civil, en el inmueble propiedad de Dª Doloresen la que se hallaba un edificio con dos viviendas alquiladas a terceros y un local que D. Lorenzoocupaba en ejercicio de su actividad comercial; los daños consistieron en el derrumbamiento del edificio y subsiguiente demolición de la parte no derrumbada ordenada por el Ayuntamiento, causada por las operaciones tendentes al vaciado del solar limítrofe resultante de la demolición de las edificaciones que allí había: el promotor de la obra total era la empresa Andrés Rodríguez S.A.", el contratista de la obra de la demolición era D. Felipe, el ejecutor de la demolición era D. Alberto, el arquitecto superior D. Carlos Antonioy el arquitecto técnico D. Paulino.

La sentencia de instancia objeto de casación, de la Audiencia Provincial de Zamora, estima parcialmente la pretensión indemnizatoria de D. Lorenzoy su esposa Dª Doloresy condena a indemnizarles, a D. Felipey a D. Alberto: en este aspecto, la sentencia ha quedado consentida. Ha desestimado íntegramente la pretensión de "Proinza, S.A.", que ha recurrido en casación.

SEGUNDO

En relación a la pretensión de "Proinza, S.A." es preciso partir de unos hechos: en fecha 5 de abril de 1989 esta sociedad y los demandantes D. Lorenzoy Dª Doloresacordaron en documento privado: "Que por medio de tal acto se establecía el compromiso de PERMUTA de la propiedad descrita en el 01 -finca urbana del nº NUM000de la Calle DIRECCION000en la ciudad de Zamora perteneciente a la parte vendedora- donde la vendedora y compradora aceptaban permutar por el concepto de UNA VIVIENDA SITUADA EN LA PLANTA NUM001LETRA A de un edifico que se estaba construyendo, propiedad de los promotores, en la intersección de las Calles de Ursicino Alvarez y Santa Teresa de Zamora"; más tarde, en 21 de noviembre de 1990, en escritura pública, la propietaria del inmueble, Dª Dolores, celebra contrato de permuta del mismo a cambio de la vivienda mencionada, haciendo constar que aquél "actualmente es solar debido a la demolición de tal casa por las obras realizadas en una finca colindante".

La calificación jurídica de los anteriores negocios jurídicos es:

-el primero, de precontrato, con el concepto seguido actualmente por doctrina y jurisprudencia (sentencias de 22 octubre 1987, 3 marzo 1992, 3 junio 1994, 23 diciembre 1995) en que la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y, en un momento posterior, ambas partes de acuerdo o si una de ellas lo exige, se pone en vigor el contrato preparado;

- el segundo, de contrato de permuta que puso en vigor el precontrato anterior, como contrato por el que cada parte se obliga a transmitir a la otra la propiedad de una cosa (arts. 1538 y ss. del Código civil), contrato consensual, bilateral, oneroso, que produce obligaciones, en cada parte, de transmitir la propiedad de la cosa, que se produce por la tradición (sentencia de 17 noviembre 1988).

Consecuencia jurídica: la parte permutante "Proinza, S.A. tuvo el derecho a que se pusiera en vigor el contrato y, por ende, que se le transmitiera la propiedad del inmueble edificado desde el día 5 de abril de 1989; más tarde, se produce el derrumbamiento del edificio y la total demolición; posteriormente, en el contrato de permuta de 21 de noviembre de 1990 se aclara que el inmueble no es más que un solar. Por tanto, la pérdida de la edificación le alcanza jurídicamente, se ha destruido algo sobre lo que tenía un derecho subjetivo, por lo cual tiene derecho material a que se le resarza el daño y legitimación procesal para pretenderlo.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por "Proinza, S.A.", al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia violación, por no haberse aplicado, de los artículos 1281 y 1282 en relación con el artículo 1902 del Código civil.

De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se deduce que este motivo debe ser estimado. No tanto es una cuestión de interpretación, como de calificación de los negocios jurídicos. La sentencia de instancia se fija excesivamente en el contrato de permuta y destaca que "Proinza, S.A." adquiere un inmueble consistente en un solar y prescinde de la calificación del precontrato anterior que concedía a dicha sociedad el derecho a ponerlo en vigor y adquirir el inmueble ocupado para una edificación; prescindir de ello es infringir tanto el artículo 1281 del Código civil en su aspecto de calificación del contrato, como el artículo 1902 ya que queda sin indemnizar a nadie el daño consistente en la pérdida de un edificio.

Sin embargo, deben ser desestimados los motivos segundo y tercero, en que, al amparo del mismo nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se alega infracción de los artículos 1903, párrafo cuarto (el motivo segundo) y 1902 del Código civil (el motivo tercero), con respecto a la absolución -que se combate en estos motivos- de la empresa promotora del total de la obra "Andrés y Rodríguez, S.A.". Se aceptan los argumentos de la sentencia de instancia en el sentido de que el contratista de la demolición y el ejecutor material de ésta -condenados a indemnizar- no tenían relación de dependencia alguna con la empresa promotora absuelta; no le es aplicable, por tanto, el artículo 1903, párrafo 4º, al no darse los presupuestos básicos de la responsabilidad que contempla, ni tampoco es aplicable el artículo 1902 del Código civil al no tener actuación directa generadora de la obligación de reparar el daño; ni tampoco es aplicable el artículo 1591, que se menciona en el recurso, al corresponder a una responsabilidad en la construcción, distinta del caso de autos.

En cuanto al motivo cuarto del recurso de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las costas de la primera instancia y de la apelación y se estiman infringidos los artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acoge este motivo, como consecuencia de haberse estimado el motivo primero y se hará la declaración sobre las costas, tal como ordena el artículo 1715.2 de la a Ley de Enjuiciamiento Civil, apreciándose en la primera instancia, como hacía la sentencia, la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas.

CUARTO

Al estimarse dos motivos del recurso de casación formulado por "Proinza, S.A." comprendidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe aplicarse el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resolver lo que corresponda, asumiendo esta Sala la instancia. En este sentido, "Proinza, S.A." tiene derecho a que se le repare el daño consistente en la destrucción del edificio; no se acepta la valoración del daño que reclama en la demanda ni el dictamen pericial que la justifica en base a una hipotética reconstrucción; se deberá valorar en ejecución de sentencia por el valor en sí mismo que tenía aquel edificio, dada su antigüedad y su estado, no su reconstrucción; con el límite cuantitativo derivado de la pretensión dineraria contenida en el suplico de la demanda.

En cuanto a las costas, aplicando el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen costas a "Proinza, S.A." en la primera instancia, ni tampoco en el recurso de apelación; tampoco procede imposición de costas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proinza, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 19 de julio de 1.994, la cual CASAMOS Y ANULAMOS en el sentido único, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, de que condenamos a D. Felipey a D. Albertoa que abonen, solidariamente, a "Proinza, S.A." la cantidad en que se valore en ejecución de sentencia el edificio derruido, considerado en sí mismo y con sus caracteres, no por la valoración de la reconstrucción con el límite máximo de 21.760.360 pesetas; no se imponen las costas de primera ni de segunda instancia.

No se hace imposición de las costas de este recurso, en el que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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