STS 910/1999, 4 de Noviembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso428/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución910/1999
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Tarragona, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y asistido del Letrado D. José María Pujol Masip; siendo parte recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de D. Inocencio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tarragona, contra la compañía RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la demandada a satisfacer a los titulares de la herencia yacente y Comunidad hereditaria de D. Juan Ramónla cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000.- ptas), más los intereses desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Elias Riera, en nombre y representación de R.E.N.F.E., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tarragona, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "En atención a lo expuesto, que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Espejo, en nombre y representación del Sr. Inocencioque lo es a su vez de la herencia yacente de D. Inocencio(sic), contra la Cía Renfe, por falta de legitimación activa, condenando a la actora al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Inocencioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Inocencioen reclamación de daños y perjuicios, por culpa extracontractual a favor de los titulares de la herencia yacente y comunidad hereditaria de D. Juan Ramóncontra la sentencia dictada en 17 de mayo de 1994, por el Juzgado de Tarragona nº 2 y, en su consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante por ser preceptiva".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Inocencio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Articulado al amparo del artículo 1692.3 por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 120.3 de la Constitución Española y de la doctrina que lo interpreta. SEGUNDO.- Articulado al amparo del artículo 1692.3 por infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva y de su doctrina. TERCERO.- Articulado al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 1902 del Código Civil y doctrina que lo interpreta por inaplicación. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 392, párrafo primero en relación al artículo 394 del Código Civil y doctrina que lo interpreta por inaplicación.

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 31 de enero de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - Habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día veinte de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona confirma la recaída en primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por don Inocenciofrente a Red nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) en solicitud de una indemnización de veinte millones de pesetas "a favor de los titulares de la herencia yacente de don Juan Ramón"; la demanda fue desestimada al apreciarse la falta de acción a favor de la invocada herencia yacente.

El motivo primero del recurso, al amparo del ordinal 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 de la Constitución y la doctrina que lo interpreta. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceder a la jurisdicción y, en su caso, a obtener una resolución motivada y no arbitraria sobre el fondo de las pretensiones deducidas, por lo que este derecho fundamental se satisface no solo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes sino también cuando se inadmite una acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho de una causa legal. Esto último es lo que ha sucedido en el presente caso en que el tribunal "a quo" ha apreciado la falta de legitimación "ad causam" como presupuesto para promover el proceso, fundando la inadmisión de la acción en argumentos jurídicos, aceptables o no, por que constituyen fundamento adecuado y suficiente de la resolución adoptada; en consecuencia, no se han cometido las infracciones que se denuncian en el motivo que ha de ser desestimado.

En el motivo segundo se denuncia haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva por haber dejado de pronunciarse, se dice, sobre las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda. Es doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias absolutorias, desestimatorias de la demanda, no pueden ser tachadas de incongruentes y resuelven todas las cuestiones planteadas en el litigio, salvo que el pronunciamiento desestimatorio se funde en una excepción alegada por las partes y no apreciable de oficio o que se haya alterado por el Juzgador la causa petendi; en el caso, no se da el vicio de incongruencia alegado ya que la sentencia desestimatoria de la demanda recaída se funda en la apreciación por la Sala "a quo" de la falta de legitimación "ad causam" cuya estimación de oficio viene reconocida por reiterada jurisprudencia; en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1998 cuando afirma que "esta Sala se encuentra ante el ineludible deber de plantearse la cuestión preliminar atinente a si la demandante..........tenía legitimación activa ad causam para poder promover el proceso al que se refiere este recurso, ya que la referida cuestión, afectante al orden público procesal, debe ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo del proceso (sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1996, entre otras)"; doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo tercero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil al negar la sentencia recurrida legitimación ad causam al demandante aquí recurrente. Dice la sentencia de 23 de marzo de 1985 que "la tesis de que, en los casos de muerte por un hecho delictivo, el destinatario directo de la indemnización era la propia víctima y por sucesión sus herederos (Sentencias de 30 de diciembre de 1932, 4 de mayo de 1944, 27 de noviembre de 1954, 23 de junio de 1956 y 24 de febrero de 1968), está hoy superada por el propio Tribunal Supremo, que ha rectificado su anterior postura, afirmando categóricamente que, en el supuesto analizado, los destinatarios inmediatos y directos son los perjudicados, que reciben la indemnización iure propio y no por vía hereditaria, cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, debiendo entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por vínculos próximos de familia, afecto, relaciones de convivencia real, dependencia económica u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente perjuicios derivados directamente de la muerte producida por el hecho delictivo (sentencias de 24 de noviembre de 1970, 16 de marzo de 1971, 10 de febrero de 1972 y 25 de marzo de 1983)"; y, como establece la sentencia de 1 de julio de 1981, "en todo caso se impone en estos supuestos considerar en los reclamantes una doble cualidad, como perjudicados iure propio y como herederos de la víctima , solución que sigue en lo similar a este caso, la sentencia también de esta Sala de 19 de noviembre de 1966, pues se da, como declara esta última en definitiva, una implícita aplicación del art. 658 del Código Civil".

Ejercitada la acción indemnizatoria por el padre del fallecido en el accidente ferroviario de que nace este litigio, aparece acreditado en autos que la víctima era de estado civil soltero y conviviente con su padre en el domicilio de éste, concurre en el demandante la doble condición de perjudicado y de heredero del fallecido, por lo que procede reconocerle legitimación ad causam para promover este proceso en su condición de perjudicado, acogiendo así este motivo del recurso que determina, sin necesidad de entrar en el examen del cuarto y último motivo de los articulados, la casación de la sentencia recurrida y la revocación de la dictada en primera instancia.

Tercero

Estimado el recurso, se halla esta Sala en el deber de resolver la cuestión litigiosa atendiendo a los términos en que ha quedado planteado el debate (art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por el escaso material probatorio aportado a los autos, resulta acreditado que sobre las 20 horas del día uno de julio de 1992, Juan Ramón, de 25 años de edad, falleció a consecuencia de haber sido golpeado por una de las unidades del tren "Torre del Oro", número 600, con recorrido Málaga-Barcelona, cuando circulaba con dirección a esta última ciudad; el accidente tuvo lugar en el punto Kilométrico 263,9 a la altura del paso a nivel de la calle Barcelona, en la localidad de Salou; el fallecido iba andando paralelo a la vía del tren en el momento de ser alcanzado por el mismo. En el lugar en que ocurrieron los hechos existe la posibilidad de acceso a la vía de cualquier persona, ya que la misma no tiene protección alguna, solamente el paso a nivel de la calle Barcelona, que se cierra automáticamente al paso de los convoyes, según el informe de la Guardia Civil (folio 80).

En supuestos de accidentes ferroviarios la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado), viene siendo cada vez mas proclive a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otro lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuricidad, no basta con que se hayan adoptado las exigencias que reglamentariamente vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso. En el caso, a la producción de evento dañoso contribuyó decisivamente la conducta de la dirección de R.E.N.F.E. al no haber adoptado las medidas procedentes para evitar el acceso indiscriminado de personas a la vía a su paso por la localidad de Salou, como hubiera sido la colocación de vallas que impidieran ese acceso, así como la instalación de pasos subterráneos o elevados para el cruce de las vías, pues el único paso subterráneo existente estaba impracticable; en consecuencia, procede estimar la demanda y fijar la indemnización a percibir por el actor en la cantidad de dos millones de pesetas como compensación del daño moral sufrido por la pérdida de su hijo, no estando acreditado en autos que el actor haya sufrido otra clase de perjuicios a consecuencia del fallecimiento pues no consta que dependiese económicamente de él o existiese entre ambos otra situación de dependencia o asistencia recíproca originadora de perjuicios para el actor. Procede, igualmente, condenar a la demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad( art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Cuarto

la estimación parcial de la demanda determina la no aplicación del principio del vencimiento en cuanto a las costas de la primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocenciocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarragona de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos condenar y condenamos, estimando en parte la demanda formulada, a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) a que abone a don Inocenciola cantidad de dos millones de pesetas como indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo don Juan Ramón, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sin que proceda especial condena en las costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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