SAP Almería 271/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2012:1430
Número de Recurso34/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 271/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 31 de octubre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 34/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 1428/10, entre partes, de una como actor-apelante D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Dª. Belén Sánchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Francisco Cordero de Oña y de otra como demandadas apeladas Dª. Tomasa, representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez y Dª. Emma, representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Dª. María Remedios Martínez Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010, cuyo Fallo dispone:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco frente a Doña Tomasa y Doña Emma, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que posteriormente se analizarán, el cual fue admitido en ambos efectos, a la que se opuso la parte apelada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución combatida desestima la pretensión actora consistente en que se declare que la indemnización concedida por la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de sala 23/05, sentencia nº 120/09 de 23 de abril, por importe de 150.000 euros a favor de las codemandadas o la cantidad que definitivamente establezca el Tribunal Supremo, pertenece por terceras e iguales partes a estas y al actor Don Pedro Francisco . Se interpone recurso de apelación por el demandante a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda. Las demandadas, en trámite de oposición al recurso, interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En principio, conviene puntualizar que la demanda se articula sobre los siguientes hechos, el actor es hijo, junto con las demandadas, de D. Gabriel, que falleció el día 14 de junio de 2004, soltero y sin haber otorgado testamento. El actor obtuvo su reconocimiento como hijo del fallecido por sentencia de filiación no matrimonial paterna de fecha 21 de abril de 2009 . Sr. Gabriel falleció de forma violenta (homicidio) en 2004, hecho que dio lugar al Sumario 13/05 seguido en la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia el 23 de abril de 2009, en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba al responsable a indemnizar a las hijas personadas (las hoy demandadas) en la cantidad de 150.000 euros, habiendo sido recurrida en casación, el TS, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, ha fijado la indemnización para las hijas en 120.000 euros y para los padres del finado, D. Samuel y Dª. Amalia en 8.000 euros, todos ellos en conceptos de perjudicados. Dicho esto, el actor pretende que la suma que han percibido o que deben de percibir, las hijas personadas en la causa penal, debe formar parte del acervo hereditario del padre fallecido y ser repartido por igual entre los tres hijos.

TERCERO

Sentado lo anterior, el primero de los motivos de apelación es la incongruencia de la sentencia combatida por cuanto no se ha pronunciado sobre uno de los pedimentos de la demanda, que se declare que la herencia dejada por D. Gabriel pertenece por terceras e iguales partes a las codemandadas y a actor D. Pedro Francisco . No asiste la razón la recurrente, como señala la STS de 7-11- 2011: " Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. ". Dicho esto, habrá que recordar el antiguo principio jurídico de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, " las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son ". Si bien esta discusión puede ser baladí desde el momento en que en la audiencia previa el Juez " a quo " fijo los hechos controvertidos, de...

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