SAP Barcelona 418/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:7245
Número de Recurso658/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución418/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 658/2016 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1248/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A N ú m. 418/17

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1248/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra D/Dª. AUTOMOVILISTICA MUTUA MADRILEÑA y Carlos María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra Carlos María y AUTOMOVILISTICA MUTUA MADRILEÑA y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para resolver el día 12 de julio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandante Axa Seguros Generales,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció su falta de legitimación activa para la reclamación de la cantidad de 3.330Ž97 €, en concepto de resarcimiento de los daños en el vehículo de su asegurada, matrícula ....-PBC, con motivo del siniestro, ocurrido el 22 de abril de 2015, en la C/Alemania, de Badalona, por la colisión de su vehículo con el vehículo matrícula ....-QBV, conducido por el demandado Sr. Carlos María, y que en el momento del siniestro se encontraba asegurado por la aseguradora codemandada Mutua Madrileña Automovilista, según resulta del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no ha sido expresamente impugnado por la parte demandada.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en materia de responsabilidad extracontractual, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1999, y 27 de mayo de 2002 ; RJA 8860/1999 y 7137/2002 ), que la legitimación activa, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, corresponde al perjudicado, que es la persona que soporta el daño.

Aunque, quien paga el importe de la reparación se encuentra igualmente legitimado para reclamar su importe del deudor responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1158 del Código Civil, que admite la legitimación del tercero que paga por cuenta de otro, sin excluir la legitimación activa del perjudicado acreedor principal en la pretensión de resarcimiento, sin perjuicio de la relación interna entre los acreedores, como tal inoponible por el deudor, pudiendo éste quedar liberado de su obligación mediante el pago, de buena fe, a quien se encuentre en posesión del crédito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1162 y 1164 del Código Civil, lo cual no consta en el presente caso.

En concreto, en el ámbito del contrato de seguro, la aseguradora del perjudicado que paga la indemnización se encuentra legitimada para reclamar su importe de la responsable de los daños, o de la aseguradora de su responsabilidad civil, con fundamento en los artículos 43, 73, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que autorizan a la aseguradora, una vez pagada la indemnización, a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, o contra las aseguradoras de su responsabilidad civil.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario en cuanto a su autenticidad, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil, no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ); el interrogatorio del demandado Sr. Carlos María ; y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - la realidad del siniestro, ocurrido el 22 de abril de 2015, por la colisión del vehículo de la demandante con el vehículo matrícula ....-QBV, conducido por el demandado Sr. Carlos María, y asegurado por la codemandada Mutua Madrileña Automovilista (doc 3 de la demanda).

  2. - que, a consecuencia del siniestro, el vehículo de la demandante tuvo daños por importe de 3.510Ž97 €, según resulta de la tasación pericial de 29 de mayo de 2015 (doc 4 de la demanda), no habiéndose producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que los daños en vehículo de la demandante traigan otra causa distinta del siniestro de autos, no habiéndose propuesto por la parte demandada prueba pericial, o cualquier otra prueba relevante en relación con este extremo, careciendo de valor probatorio, por sí sola, la declaración del codemandado en su interrogatorio, en lo que no le resulta perjudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - que la aseguradora demandante Axa Seguros Generales,S.A. tenía pactada la cobertura de los daños en el vehículo de la demandante matrícula ....-PBC, en virtud de una póliza de seguros (doc 1 de la demanda), y

  2. - que la aseguradora demandante, después de la tasación de los daños, hizo un pago, con fecha 16 de junio de 2015, por importe de 3.330Ž97 € (doc 5 de la demanda), equivalente a los daños tasados de 3.510Ž97 €, menos la franquicia de 180 €, que manifiesta que pagó al taller reparador, sin que se haya producido ninguna prueba de contrario que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el pago no se hizo en interés del asegurado de la demandante, no habiéndose traído a los autos al asegurado de la demandante, o al legal representante del taller, admitiendo en cualquier caso la parte demandada que no ha hecho pago del importe de los daños a la demandante, a su asegurado, o al taller reparador.

En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, asistan a la aseguradora demandante y a su asegurado, para su ejercicio entre ellas, en virtud de su relación interna, como tal inoponible por la demandada, en relación con lo único que es objeto de los presentes autos, se hace preciso concluir que la aseguradora demandante se encuentra plenamente legitimada para la reclamación del resarcimiento de los daños en el vehículo de su asegurada, con motivo del accidente de circulación en el que intervino el vehículo de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la...

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