STS 1189/1999, 31 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1999
Número de resolución1189/1999

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de marzo de 1995, en el rollo número 246/93, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios seguidos con el número 1908/83 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid; recurso que fue interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO" ("MINISTERIO DEL INTERIOR"), siendo recurrido don Alfonso, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Alfonso, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, contra don Everardoy el "MINISTERIO DEL INTERIOR", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte su día sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a ser indemnizado por los demandados, solidariamente, por el fallecimiento de su hijo don Luisy en consecuencia se condene a don Everardoy al Ministerio del Interior a abonar a mi mandante dicha indemnización en la cuantía que en ejecución de sentencia se determine; así como al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, el Letrado del Estado, en la representación acreditada, la contestó mediante escrito, de fecha 24 de marzo de 1986, en el que, tras alegar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, acumulación indebida de acciones, falta de personalidad en el codemandado "MINISTERIO DEL INTERIOR", falta de legitimación activa de la Administración del Estado y falta de reclamación administrativa previa a la vía judicial civil, suplicó al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que al mismo se acompañan, tenga por contestada la demanda y se sirva en su día dictar sentencia desestimatoria de la misma, con expresa imposición de las costas al actor".

Habiendo transcurrido el plazo del segundo llamamiento hecho al demandado don Everardosin que haya comparecido en legal forma en estos autos, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 10 de abril de 1987.

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en la representación acreditada, en su escrito de réplica, de fecha 24 de abril de 1987, suplicó al Juzgado: "que, habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, junto con su copia, se sirva admitirlo, tener a esta parte por evacuada en el trámite del réplica conferido y, desestimando las alegaciones formuladas por el Sr. Letrado del Estado en representación del Ministerio del Interior, dictar en su día sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda, promotor de esta litis, que damos aquí por reproducido".

El Letrado del Estado, evacuando el traslado conferido para dúplica, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1987, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimatoria de las excepciones formuladas por esta representación o, subsidiariamente, la desestime por razones de fondo con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de enero de 1988, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción formulada por el letrado del Estado, en nombre del Ministerio del Interior, y sin entrar en el fondo del asunto de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Alfonso, contra don Everardodeclarado en rebeldía, y contra el Ministerio del Interior, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 15 de marzo de 1995, cuyo fallo dice: "Que estimando el recurso promovido por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en representación de don Alfonso, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 3 de los de Primera Instancia de Madrid, el día doce de enero de 1988 y, revocando la misma dando lugar a la demanda, debemos condenar a los demandados recurridos don Everardoy al Estado por el Ministerio del Interior, a que paguen solidariamente al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, pero sin que en ningún caso sobrepase tres millones de pesetas, imponiendo las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en este recurso de apelación".

TERCERO

El abogado del Estado, en la representación acreditada, interpuso, en fecha 5 de mayo de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia de Madrid incide en exceso de jurisdicción al entrar a conocer sobre materias que incumplen privativamente al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Tenga por interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia a que este escrito se refiere, lo admita y tramite y, en su momento, case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: "que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso impugnado se confirme íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena al pago de las costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 24 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonsodemandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía al policía nacional don Everardoy al Ministerio del Interior, y, entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos a que le indemnizaran en la cantidad que se determinara en fase de ejecución de sentencia por consecuencia del fallecimiento de don Luis, hijo del actor, el cual fue alcanzado por un disparo de la pistola asignada al codemandado antes reseñado.

El Juzgado acogió la excepción de falta de jurisdicción y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó la demanda.

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -con cobertura en el artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en exceso de jurisdicción al resolver materias cuyo conocimiento correspondía al orden contencioso-administrativo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La resolución de instancia ha dejado aclarado que la competencia de la jurisdicción civil en este caso viene determinada tanto por la naturaleza meramente civil de la acción, como por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, vigente en la fecha del suceso originador de este pleito, todo lo cual es ratificado por esta Sala.

Corresponde recordar la presencia de dudas en la práctica forense sobre la concreción del orden jurisdiccional correspondiente para substanciar las reclamaciones indemnizatorias contra la Administración, propiciadas, muchas veces, por los propios Tribunales, con la argumentación de que no existe una clara delimitación competencial en este espacio, pues, frente a la generalidad del artículo 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso--Administrativa de 27 de diciembre de 1956, se encuentra el alcance de la responsabilidad extracontractual contenida en el artículo 1902 del Código Civil, relativa a que el conocimiento del orden jurisdiccional civil, en materia de daños producidos por una Administración Pública, procede cuando ésta no ha ejercitado potestades soberanas y la del orden contencioso-administrativo en caso contrario.

La normativa aplicable actualmente en este tema, aparte de las disposiciones aprobadas por las respectivas Comunidades Autónomas, se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual establece que "Ios particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 149, apartado I, regla 18ª, de la CE, que reconoce la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas; en el artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que reconoce su competencia para conocer de Ias cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración; y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado en este aspecto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

La publicación de las Leyes 30/1992 y 29/1998 evidencia un cambio del panorama competencial, con la tendencia en la nueva legislación, de conformidad con el espíritu imperante en las pautas administrativas recién dictadas y en el artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica, conviene respetar los criterios competenciales precedentes para los asuntos iniciados antes del cambio legislativo aludido, pues su quiebra ante un proceso iniciado previamente a la puesta en vigor de la comentada normativa, perjudicaría el principio de la tutela judicial efectiva y produciría indefensión, con clara vulneración del artículo 24.1 de la CE.

Centrada así la cuestión, procede declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto del debate.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, ya que, según manifiesta, la sentencia de instancia funda la responsabilidad del funcionario en el precepto citado como vulnerado, y no puede jurídicamente hacerla extensiva, y menos de forma solidaria, al Estado, que es ajeno al desenvolvimiento de los hechos provenientes de una relación extracontractual exclusivamente derivada de la que unía al autor y a su víctima, por razón de que ninguna intervención tuvo la Administración en el ámbito civil de tal responsabilidad aquiliana- se desestima porque, de una parte, la acción culposa con el resultado lesivo objeto de este debate, de la que fue responsable un funcionario público, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 1902 del Código Civil, y, de otra, como argumenta la sentencia de la Audiencia, esta conducta culposa alcanza al Estado, por aplicación de los artículos 40 y 41 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado antes aludida, así como de la Ley 55/78, de 4 de diciembre, que impone la obligación de vigilancia y seguridad a los cuerpos y miembros de Seguridad del Estado, de considerarse y estar siempre de servicio permanente, aunque se hallen libres o francos de servicio ordinario; como asimismo le cabe al Estado por aplicación del artículo 1903 del Código Civil, de manera que la disposición de la sentencia de instancia sobre dicho particular no conculca el precepto señalado por el recurrente como infringido.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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