STS 633/1998, 25 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1101/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución633/1998
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Tarragona, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eloy, representado por el Procurador D. José Granados Weil; siendo parte recurrida D. Lucio, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Mª. Concepción de Castro Fontdevila, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Tarragona, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, siendo parte demandada D. Lucio, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor contrajo matrimonio, estableciéndose como régimen económico matrimonial el de separación de bienes, posteriormente adquirieron una vivienda y en la correspondiente escritura hicieron constar el régimen matrimonial existente, estimando que la vivienda fue únicamente adquirida por el actor, éste acudió al demandado, como abogado, convenciéndole al demandante que el régimen que regía era el de gananciales, lo que motivó que el actor realizara una escritura subsanatoria, haciendo constar el mencionado régimen y modificando el anterior, lo que ha ocasionado importantes perjuicios al hoy actor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando en su integridad la presente demanda, condene al demandado a satisfacer a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de seis millones quinientas noventa y seis mil novecientas noventa y siete pesetas (6.596.997.- ptas.), más los intereses legales y costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. José María Escoda Pastor, en nombre y representación de D. Lucio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las dichas excepciones en la forma planteada, o, en su defecto la de falta de acción y derecho para pedir, desestimando íntegramente todos los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a mi poderdante, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora, en todo caso, tanto por imperativo legal como por su manifiesta y singular temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba y practicada la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Tarragona, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Castro en nombre y representación de D. Eloy, contra D. Luciorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda, en reclamación de la cantidad de 6.596.997 pts, por un supuesto incorrecto asesoramiento en su profesión de Letrado, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, declarando las costas procesales causadas de cargo del actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Eloy, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada 13 de julio de 1993, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Tarragona, cuya resolución revocamos en la estimación que contiene de la excepción procesal alegada, desestimando la misma y resolviendo sobre el fondo del asunto: Debemos desestimar la reclamación deducida en la demanda por D. Eloycontra D. Lucio, absolviendo a este demandado de la pretensión en su contra deducida, imponiendo al demandante las costas del juicio. Todo ello sin hacer imposición de las de este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1994, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1902 del Código Civil, se denuncia infracción de los artículo 523 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic). SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 1265 del Código Civil (sic). TERCERO.- Se formula al amparo de los artículos 43 y 54 del Estatuto General de la Abogacía (sic).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Lucio, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se plantea al amparo del artículo 1902 del Código Civil por infracción de la Jurisprudencia y de los artículos 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 710.2 de la Ley de Ritos.

Prescindiendo de la incorrecta cita del artículo 1902 del Código Civil como apoyo al motivo, hay que entender que lo pretendido por el demandante y hoy recurrente es que las costas de primera instancia y las de segunda no debieron imponérsele, puesto que en primera instancia o se le desestimó la demanda y en segunda se revocó en parte la sentencia de primera instancia en virtud del recurso promovido por el hoy recurrente, lo que en su sentir, constituye infracción del artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no puede prosperar, porque el fallo de primera instancia, carente de precisión procesal, es de carácter equívoco; dice que desestima totalmente la demanda y lo que en realidad ha razonado es la imposibilidad de entrar a conocer del fondo de la cuestión por apreciar litisconsorcio pasivo necesario y por ello dejar imprejuzgada la acción. En todo caso, la apreciación de tal excepción comporta, a efectos de costas, la imposición, puesto que la sentencia es desestimatoria.

El hecho de que en segunda instancia, en virtud de la apelación planteada por el hoy recurrente, se estime en parte el recurso, ni niegue la concurrencia del litisconsorcio y se entre a conocer y desestimar totalmente la demanda, lleva consigo la condena, puesto que no prospera el recurso tal como pretendía el recurrente. Y la desestimación comporta la condena en costas de ambas instancias, por lo que si las de primera no se le hubieran impuesto, habría modificado la decisión la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1265 del Código Civil, que no se alcanza a intuir qué relación tiene con la sentencia recurrida que para nada lo cita, ni puede servir de apoyo para casar una sentencia que desestimó la acción contra Letrado por supuesto error de consejo en su actuación, cuando la desestimación de la demanda en que se funda la presente acción de responsabilidad, se funda en actos y contratos y manifestaciones hechas por los a la sazón clientes, y no por la intervención profesional, según se declara probado por la Audiencia.

El hoy demandante y su cónyuge, adquirieron un piso y posteriormente, voluntaria y libremente le dieron el carácter de ganancial en escritura de modificación de la compraventa; pretendido por el esposo el cambio de naturaleza y la declaración de bien propio, no obtuvo su propósito pues este Tribunal declaró que el bien era ganancial. El presente pleito pretende atribuir al Letrado que intervino a la sazón, el error de haber originado el cambio de naturaleza del piso, pero declarado probado que ambos esposos estuvieron de acuerdo en la pertenencia del piso a ambos, no cabe apreciar infracción de los deberes derivados del arrendamiento de servicios.

Por todo ello, decae el motivo así como el tercero, el que se citan como infringidos preceptos del estatuto de la abogacía que no son invocables como fundamento de un motivo por infracción de ley, y además siendo dichos preceptos, 43 y 54 del estatuto, expresión del deber de celo y diligencia que han de presidir las actuaciones del Letrado, nada hay en los hechos probados que revele su incumplimiento.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de fecha 5 de marzo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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