STSJ Asturias 2588/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:3914
Número de Recurso1452/2009
Número de Resolución2588/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02588/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101498, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001452 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Jose Ignacio

Recurrido/s: EUROCOMPAÑIA DE SERVICIOS MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (ESMI)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000154 /2009

SENTENCIA Nº: 2588/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001452/2009, formalizado por el Letrado JESUS ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000154/2009, seguidos a instancia de Jose Ignacio frente a EUROCOMPAÑIA DE SERVICIOS MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (ESMI), parte demandada representada por el letrado ARMANDO DIAZ GARCIA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, Jose Ignacio , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 25 de mayo de 2005, a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, que obrante al folio 49 de autos, que se da íntegramente por reproducido. Desempeñó la categoría de peón, percibiendo un salario diario de 51,97 #.

  2. - Desde el año 1993 la demandada viene celebrando sucesivos contratos con la empresa Tudela Veguín S.A., con objetos consistentes en labores de limpieza, mantenimiento y carga, en el centro de trabajo que esta sociedad posee en Tudela Veguín. A partir de 2001 dicha relación mercantil se formaliza documentalmente, del modo que obra a los folios 32 y siguientes de autos. Estos contratos se concertaron por períodos de seis meses y fueron objeto de sucesivas renovaciones, con la excepción de los pactados el pasado 1 de noviembre, en los que se fijó un período de vigencia de dos meses. Trascurridos éstos, la empresa Tudela Veguín S.A. decidió no renovar los referidos contratos a partir del 1 de enero del corriente.

    Esta mercantil posee otro centro de trabajo en Aboño.

  3. - Desde el mismo comienzo de la relación laboral, el actor sabía que su lugar de trabajo era en la cementera de Tudela Veguín. Nunca prestó el demandante tareas en otro centro de trabajo. Desarrolló siempre funciones de peón, principalmente de limpieza de cintas y hornos en las instalaciones propiedad de Tudela Veguín S.A., y otras de carga y mantenimiento en las mismas instalaciones.

  4. - Por comunicación datada el 15 de diciembre pasado, la empresa demandada notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo el siguiente día 31 "debido al cese de la actividad". Igual comunicación recibieron los otros 21 trabajadores que la empresa Esmi tenía destinados en la cementera de Tudela Veguín, todos los cuales dedujeron ante este Juzgado análoga demanda de despido.

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  6. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 29 de enero de 2009, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 11 de febrero con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 11 de febrero de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación letrada del actor interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido, articulando al efecto un solo motivo de suplicación en el que con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los arts. 15-1 a) y 8-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 6-2 a 9 y 6-1 del Real Decreto 2720/98 . Alega en síntesis el recurso que el contrato del actor no cumple uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia en orden a la validez de los contratos para obra o servicio determinado pues que en el mismo consta que se celebra para la obra o servicio TUEDELA y esta dicción no especifica con claridad y precisión la obra o servicio y en consecuencia el contrato pasa a ser indefinido y además tampoco se identifica el centro de trabajo pues la empresa comitente tiene al menos dos el de Tudela Veguín y el de Aboño y losdos son centros de trabajo de Tudela y añade que el contrato mercantil suscrito entre Tudela Veguín, S.A. y la demandada Esmi, S.A. es el negocio jurídico subyacente que da pie a la contratación del demandante y esta existencia de una contrata debió reflejarse en el contrato de trabajo pues constituye un elemento esencial de la contratación laboral de modo que con independencia de que la controvertida redacción contractual consignada en el contrato no llene las exigencias generales de las menciones que han de tener este tipo de contratos, tampoco se cumple la de consignar la existencia de la contrata lo que a su juicio avala de raíz el carácter indefinido de la relación laboral entre los litigantes y en este invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 9-10-07 que hace referencia a la necesidad legal de mencionar la existencia de la contrata en el contrato de trabajo, declarando el carácter indefinido de este.

Finalmente sostiene que a efectos dialécticos la sentencia concluye que el demandante debería saber desde que concertó el contrato que la duración de este estaría vinculado a la de la contrata pero en este punto no debe olvidarse que de conformidad con el hecho probado segundo, no estamos en presencia de una contrata en sentido estricto si no mas bien ante una sucesión de contratas por lo que si el demandante sabia que su contrato estaba vinculado a la contrata, lo estaría a la que estaba en vigor en el momento de su contratación no a la sucesiva cadena de contratas que celebraron ambas empresas, lo que coloca al trabajador en la situación de no saber con certeza de que circunstancia o del vencimiento de qué contrata depende la duración de su contrato de trabajo y la conclusión ante tal situación es idéntica, es decir que su relación laboral es indefinida y por tanto la decisión extintiva del vinculo laboral adoptada por la empresa es constitutiva de un despido improcedente.

Al respecto cabe decir en primer lugar que esta Sala en una reciente sentencia de 6 de febrero de 2009 analizando un contrato de obra en el que solamente constaba que la misma era el puerto de Gijón sin hacer mención alguna a la contrata a la que estaba vinculado el contrato temporal consideró que no estaba suficientemente identificada la obra y califico de despido improcedente el cese del trabajador. Dicho esto resta añadir que la cuestión litigiosa que aquí nos ocupa ha sido resuelta por la Sala en la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 de la que transcribimos a continuación en lo sustancial sus fundamentos de derecho:

"...Como recuerda la STS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005) la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, la resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:

"

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que se especifique e identifique en el contrato, con...

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