STS 735/1996, 25 de Septiembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso4021/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución735/1996
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de dicha capital, sobre resolución de contrato, recurso que fue interpuesto por DON Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig y Mauri, en el que es recurrida DOÑA Almudena, representada por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 1136/91, seguido a instancia de doña Almudena, contra la compañía "BONANOVA 86, S.A", don Carlos Maríay don Augusto, resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho ",....se dicte sentencia por la que, estimando totalmente la demanda, se declare resuelto el contrato por virtud del cual doña Almudenay don Jesúsconcertaron la suscripción de 65 acciones de 100.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas de la Compañía "BONANOVA 86, S.A", y se condene a dicha sociedad, a don Carlos Maríay a don Augusto, en forma solidaria, a pagar a la actora doña Almudenala cantidad de seis millones quinientas mil pesetas, con más los intereses legales de tal suma desde el día 21 de diciembre de 1.989, imponiendo a los demandados las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador don Carlos Testor Ibars, en representación de los demandados, don Augustoy "BONANOVA 86, S.A", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue ",....que por presentado este escrito tenga por contestada la demanda, y se dicte en su momento sentencia por la que se desestime totalmente la misma, absolviendo libremente a mis representados y condenando expresamente en costas a la parte actora".

Transcurrido el término que le fue concedido al codemandado en los presente autos, don Carlos Maríapara comparecer en autos y contestar a la demanda, sin haberlo efectuado, se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1992, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Puig-Olivet-Serra en nombre y representación de doña Almudenacontra los codemandados "CIA BONANOVA 86, S.A" y don Augusto, representados por el Procurador Sr. Testor Ibars y el también codemandado Don. Carlos María, rebelde por razón de estas actuaciones y, en su consecuencia declaro resuelto el contrato por virtud del cual doña Almudenay don Jesúsconcertaron la suscripción de 65 acciones de 100.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas de la Compañía "BONANOVA 86, S.A" y, condeno a dicha sociedad, y a los también codemandados don Carlos Maríay don Augustoen forma solidaria a que paguen a la actora doña Almudenala cantidad de 6.500.000 pesetas con más los intereses legales de tal suma desde el 21 de diciembre de 1.989. Impongo las costas de esta instancia a dichos codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Testor en nombre y representación de " COMPAÑIA 86, S.A" y otro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado número 24 de Barcelona, con expresa imposición de las costas de alzada a los apelantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig Mauri, en nombre y representación de don Augusto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación a las normas de derecho transitorio del Código Civil aplicables al caso y que resultan infringidas".

Segundo

" Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia sentada sobre los mismos por este alto Tribunal."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña Almudena, presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de septiembre de 1996, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación a las normas de derecho temporal del Código Civil relativas al caso y que resultan infringidas-, se desestima porque no cabe aquí la aplicación de las disposiciones transitorias señaladas por el recurrente, sino las del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, cuyo régimen legal, por su rango especial, se impone al general, con la particularidad de que, además, el artículo 4.3 del Código Civil establece que sus reglas se utilizarán como supletorias en materias regidas por otras leyes, lo que, unido a la anterior consideración, es decisivo para la conclusión mencionada.

La Disposición Transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 sanciona que las disposiciones de las escrituras y estatutos de sociedades anónimas que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor, y, por la redacción del artículo 162 de la misma, es evidente la discordancia de la situación referida en el pleito con el sistema legal vigente.

El citado Texto Refundido es una secuela del Tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas y, concretamente, deriva de la Segunda Directiva 71/91/C.E.E., de 13 de diciembre de 1.976, reguladora de la constitución, el mantenimiento y la modificación de las sociedades anónimas, y como la adaptación de nuestro ordenamiento en este capítulo a la legislación comunitaria constituía una exigencia inexcusable, de ahí proviene el tajante contenido de la Disposición Adicional segunda sobre las situaciones contrarias al espíritu de la ley en materia de escrituras y estatutos.

Aunque es cierto que las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 y 14 de noviembre de 1.991 declaran que "la interpretación del Derecho Transitorio de la nueva Ley de Sociedades Anónimas en relación al respeto a situaciones generadas con anterioridad en el tiempo, debe ser sumamente restrictiva en atención al principio del "favor negotti", ello indudablemente no significa la supresión de tales reglas; amén de que, con explicación de la referida óptica limitativa, la mencionada Dirección resolvió posteriormente, en 24 de julio de 1.992, que "...son criterios, todos ellos, que inducen a una interpretación estricta de la Disposición Transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a no llevar la declaración de ineficacia a aquellas cláusulas relativas a la estructura social respecto de las cuales haya mero desajuste, pero no oposición a las disposiciones de la Ley. Es el mismo legislador el que, atendiendo a la necesidad práctica de que el nuevo régimen respete situaciones anteriores, ha establecido prudentes plazos de adaptación para estos desajustes de estructura (capital mínimo, administradores que vienen ejerciendo el cargo por mas de cinco años, censores de cuentas) o para ciertas obligaciones o prohibiciones (tenencia de acciones propias, auditoría)", y, en la circunstancia originadora del debate, no es que haya desacoplamiento, sino clara contradicción con la norma de actual observancia, inclusive con la nota negativa de que desde el 1 de enero de 1.990, fecha de la entrada en vigor del Texto Refundido, hasta el 5 de septiembre de 1.991, que lo es de la presentación de la demanda, los responsables de la compañía "BONANOVA 86, S.A." continuaron con su actitud desidiosa e incumplidora, de manera que, aun con una hermenéutica restrictiva de la Disposición Transitoria segunda, persiste la palpable colisión con el precepto, toda vez que tampoco respetaron el plazo de seis meses, contados desde el citado 1 de enero de 1.99O, a que se refiere el artículo 162.2 de la nueva Ley, por lo que, con la mentada conducta, hasta con la aplicación de la precedente legislación más favorable a su posición, se acordaría la estimación del pedimento inicial de la parte recurrida por mor del artículo 1.124 del Código Civil, dado que ésta, a diferencia de aquellos, atendió debidamente sus obligaciones.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia sentada sobre los mismos, en base a la inexistencia de los requisitos exigidos para que se produzca la responsabilidad de los administradores-, asimismo se desestima porque, de un lado, aunque los actos en que se funda el negocio jurídico, se generaron bajo la legislación precedente, los efectos se han producido con el imperio del Texto Refundido y, por tanto, no entra en juego el artículo 79 de la Ley caducada, ni la jurisprudencia que lo interpreta, sino los artículos 133 y 135 del Ordenamiento vigente y, de otro, la conducta de la recurrente cae de lleno en el supuesto de responsabilidad del artículo 133.1, como se detalla con precisión impecable en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia, resolución asumida en su integridad por la sentencia traída a casación, puesto que con su postura omisiva ha ocasionado un perjuicio a la recurrida al provocar un desplazamiento patrimonial sin contraprestación alguna, privándola de la cualidad de socio y, por consiguiente, del ejercicio de los derechos inherentes a esta condición -tanto respecto a la facultad de asistencia a las Juntas Generales y a la de impugnación de los acuerdos sociales, como a la de participación en el reparto de las ganancias sociales o del patrimonio resultante de la liquidación y a la de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones-, sin que el aducido trato amistoso que presidía las relaciones entre los socios valga de justificante a lo acaecido, ya que es inexcusable en este espacio el rigor formal para proteger a terceros de desconocidos tratos particulares sin refrendo en el Registro Mercantil.

TERCERO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Augustocontra la sentencia dictada, en 24 de noviembre de 1.992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Augustocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO; ROMAN GARCIA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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