Resolución de 13 de noviembre de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1991
Publicado enBOE, 9 de Enero de 1992

Resolución de 13 de noviembre de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Francisco Fernández Marín, en nombre de Instalaciones y Proyectos de Telecomunicación, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS I

El día 8 de marzo de 1990, ante el Notario de Madrid, Don José Aristónico García Sánchez, se otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de cese de Administrador único y nombramiento de Consejo de Administración de "Instalaciones y Proyectos de Telecomunicación, S.A. ", adoptados en la reunión que la Junta General Universal de dicha sociedad celebró el dia 7 de marzo del mismo mes y año.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento por el defecto subsanable siguiente: Deben modificarse los estatutos sociales para optar entre uno de los posibles órganos de administración con exclusión de los demás (artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil).Madrid, 17 de abril de 1990.- El Registrador.- Fdo.: José A. Calvo y González de Lara.-".

m

Don Francisco Fernández Marín, en representación de "Instalaciones y Proyectos de Telecomunicación, S.A." interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota de calificación no se ajusta a la legislación vigente en materia de adaptación de estatutos que recoge la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: 1) Que en el artículo 9 h) de la Ley de Sociedades Anónimas se establece la concreción de la estructura

del órgano al que se confiere la administración de la sociedad y el artículo 124 del Reglamento desarrolla dicho precepto; 2). Que se considera que lo que pretende la nueva Ley, es que algo tan esencial y trascendente para la vida social, como es el órgano de Administración, conste de forma clara e indubitada en los Estatutos; 3). Que en el artículo 8 f) de la Ley de Sociedades Anónimas se ratifica la importancia anteriormente señalada, de que, junto al artículo 141 del Reglamento del Registro Mercantil, se deduce la imposibilidad de acceso a los Libros Registrales de documentos que dejan sin órgano de Administración a la sociedad, o el mismo no conste de forma indubitada; 4). Que, como consecuencia de lo expuesto, se puede afirmar: a) Que es necesario que existan personas encargadas de la administración de la sociedad; b). Que conste expresamente determinada cuál es la estructura del órgano de Administración; y c). Que la alteración del sistema adoptado, sólo cabe mediante la consiguiente modificación estatutaria; 5). Que en virtud de lo establecido en las Disposiciones Transitorias 2- de la Ley de Sociedades Anónimas y 1-.3 del Reglamento del Registro Mercantil la posibilidad de optar entre diferentes formas de administración previstas en Estatutos, ya inscritos en el Registro Mercantil, ha quedado ineficaz a partir de la entrada en vigor de la nueva legislación el órgano de administración que la sociedad tuviera a la entrada en vigor de la ley es el que ésta considera concretado y atribuido para regir la sociedad; por lo que la alteración del mismo debe llevar consigo la aplicación de la nueva ley y consecuentemente la modificación del correspondiente artículo estatutario; y 6). Que la nueva legislación ha regulado un sistema de derecho transitorio, en el que dando un plazo general de adaptación a la ley, también exige que cuando la sociedad realiza algún acto que deba tener acceso al Registro Mercantil, antes de la fecha límite de 30 de junio de 1992, no conculque los nuevos requisitos legales (Disposiciones Transitorias Ia, 2 del Reglamento del Registro Mercantil y 1- de la Ley de Sociedades Anónimas).

V

El recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que lo que se cuestiona es el valor o alcance del plazo de adaptación de los Estatutos Sociales que concede la nueva Ley (Disposición Transitoria 3§). La Ley solamente se ha limitado a declarar la ineficacia de aquellas reglas estatutarias que resulten "contrarias a las normas imperativas" de la nueva ley (Disposiciones Transitorias Ia de la Ley de Sociedades Anónimas y 1-, 3 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que no se da en el presente caso porque, no se trata de inscribir una cláusula estatutaria o regla de funcionamiento, sino de ejercitar un derecho derivado de una opción inscrita. Pues, en caso contrario, equivaldría a hacer interpretación correctiva de la Ley, anularía prácticamente todo el contenido del Registro, convertiría en irrisoria la concreción del plazo de adaptación y privaría de sentido a la fase final de la Disposición Transitoria 4 de la Ley. Que si se radicalizara la Disposición Transitoria Ia, 3 del Reglamento del Registro Mercantil llevaría a no poder aceptar una escritura social de cualquier compañía que no estuviera adaptada a la nueva ley sin que previamente adaptara los Estatutos sociales. Pero la Ley no ha querido imponer una adaptación escalonada o progresiva pues de ser así lo hubiera dicho expresamente. La Ley ha establecido una norma formal y una excepción, que debe ser interpretada restrictivamente. Pues bien, en el supuesto que se contempla no se trata de inscribir normas estatutarias o reglas de funcionamiento, sino el mero acto de nombramiento de un nuevo órgano de administración. La Ley admite el cambio de estructura del órgano de administración y tan sólo varía la forma de hacerlo, que la modificación de los estatutos requerirá mayorías cualificadas y publicidad (exigida por el artículo 144 de la Ley). En este caso, se han cumplido ambos requisitos, pues asistieron todos los socios a la Junta General y todos votaron a favor del acuerdo. Que a idéntica conclusión nos llevarían las disposiciones Transitorias del Código Civil que suplirían o informarían el derecho transitorio de la nueva legislación. Que entre la disposición transitoria prohibitiva y el acto cuya inscripción se solicita no existe la contradicción efectiva que exige la doctrina y la jurisprudencia para que aquélla pueda tener aplicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos, las disposiciones transitorias 2- y 10 del Código Civil; los artículos 34, 115, 116 de la Ley de Sociedades Anónimas y sus disposiciones transitorias y el 124 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En los estatutos inscritos, se deja a opción de la Junta el confiar la administración de la sociedad, bien a un Consejo de Administración, bien a un administrador único. Se cuestiona ahora si es inscribible el acuerdo de la Junta General, adoptado cuando ya está en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, por el que la Junta General -sin haber procedido todavía a adaptar los Estatutos a las disposiciones de la nueva ley- hace uso de las facultades estatutarias (y, al cesar el que había sido nombrado administrador único, atribuye la administración al Consejo de Administración que se designa).

  2. El principio de respeto a las situaciones jurídicas creadas por acuerdo colectivo celebrado bajo la legislación anterior, el de favor negatii, el carácter restrictivo con que es regulada la nulidad tanto respecto de la constitución de sociedades como en la impugnación de los acuerdos sociales, son criterios, todos ellos, que inducen a una interpretación estricta de la disposición transitoria 2- de la Ley de Sociedades Anónimas y no llevar la declaración de ineficacia a aquellas cláusulas relativas a la estructura social, respecto de las cuales haya mero desajuste pero no oposición a las disposiciones de la Ley. Es el mismo legislador el que, atendiendo a la necesidad práctica de que el nuevo régimen respete situaciones anteriores, ha establecido prudentes plazos de adaptación para estos desajustes de estructura (capital mínimo, administradores que vienen ejerciendo el cargo por más de cinco años, censores de cuentas) o para ciertas * obligaciones o prohibiciones (tenencia de acciones propias, auditoría). De acuerdo con estos criterios, si, al entrar en vigor la nueva ley, de los estatutos inscritos resulta que la administración puede ser unipersonal o colectiva, según determine la Junta, ni puede entenderse que la sociedad no puede funcionar -porque la estructuración del órgano no cumple con las determinaciones estatutarias que hoy impone el Reglamento- ni hay razón alguna para dar preferencia -en la alternativa dejada a la junta- al sistema (unipersonal o colectivo) que, de los dos previstos en la estructuración estatutaria, se hubiera aceptado, en función de las circunstancias, en un acuerdo de Junta anterior a la nueva Ley.

Esta Dirección General ha acordado revocar la Nota y Acuerdo del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 13 de noviembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil n-1 de Madrid. (B.O.E. 9-1-92)

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