STS 542/93, 27 de Mayo de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2778/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución542/93
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre que se hagan determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por "Sandeman Coprimar, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis OrtizCañavate, y asistida del Letrado D. Juan Viñas Camprubí, en el que es recurrido D. Carlos Jesús , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 787/85, promovidos a instancia de "Sandeman Coprimar, S.A.", contra D. Carlos Jesús , que actuaba bajo el nombre comercial de "Exclusivas Mas Moliner", versando el litigio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte Sentencia en la que se condene al demandado a pagar a mi representada la cantidad de Pesetas 11.950.371.- del principal que le adeuda, así como el pago del interés legal de dicha cantidad desde el día siguiente en que debió satisfacerse, y las costas de este juicio". Y por otrosi solicitaba "que el impago por parte de EXCLUSIVAS MAS MOLINER de las primeras cantidades vencidas, líquidas y exigibles, se produjo el día 28 de febrero de 1985, por lo que, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por hecha la manifestación que precede y de acuerdo con lo establecido en el art. 1124-1º del Código Civil, se sirva dictar las órdenes oportunas a fin de resolver definitivamente las relaciones contractuales existentes entre mi representada SANDEMAN COPRIMAR,S.A. y D. Carlos Jesús como DIRECCION000 de la firma EXCLUSIVAS MAS MOLINER, con efectos desde el día 28 de febrero de 1985".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora y absolviendo libremente de la misma a mi representado, y, o subsidiariamente, estimar parcialmente aquélla, en lo que respecta a la cantidad real que mi representado ha aceptado haber dejado de satisfacer, y que es la cantidad total de 2.664.343,- Ptas. y habida cuenta de la temeridad y mala fe manifiestas, se imponga a la demandante todas las costas causadas en el presente litigio". Al propio tiempo el demandado formuló demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "... se digne dictar la correspondiente sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar la nulidad del contrato implícito de cesión de derechos de distribución en exclusiva que se ha operado por causa inherente a la fusión realizada entre SANDEMAN HNOS. y CIA. S.R.C. y BODEGAS PALACIO-COPRIMAR, S.A., declarando en consecuencia que el contrato de distribución en exclusiva que unía a SANDEMAN HNOS. yCIA. S.R.C. con mi mandante se halla en vigor en todos su pactos y contenidos, y en consecuencia obliga el mismo a la entidad jurídica resultante de la fusión de las empresas, antes referenciadas, y que es la entidad SANDEMAN- COPRIMAR, S.A.; 2) Que se condene a la demandada reconvencional, SANDEMANCOPRIMAR, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración e igualmente la condene a resarcir a D. Carlos Jesús , DIRECCION000 de la firma comercial "EXCLUSIVAS MAS MOLINER"; los daños y perjuicios causados, en base a los hechos y fundamentos legales que se han invocado en el presente escrito, en la cifra de 81.578.772,. Ptas. Y con carácter subsidiario a la anterior petición se suplica que la sentencia que se dicte se declare: 3) declarar resuelto el contrato suscrito entre D. Carlos Jesús (EXCLUSIVAS MAS MOLINER) y SANDEMAN HNOS. y CIA. S.R.C., cuyas obligaciones contractuales ha asumido la entidad jurídica resultante de la fusión operada entre la anterior y BODEGAS PALACIO-COPRIMAR, S.A., cuya denominación social y jurídica es SANDEMAN-COPRIMAR, S.A., por causa de incumplimiento imputable a SANDEMAN-COPRIMAR, S.A.; 4) Que se declare la condena de la demandada, SANDEMAN- COPRIMAR, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, así como a indemnizar al actor reconvencional, D. Carlos Jesús , en los daños y perjuicios solicitados y probados por esta parte, causados por la demandada y probados por esta parte, y que se estiman en la cantidad de 81.578.772,- Ptas. Y con carácter conjunto a las anteriores peticiones: que se impongan a la demandada, SANDEMAN-COPRIMAR, S.A., el pago de todas las costas causadas en el presente pleito por su evidente temeridad y mala fe, puesta de manifesto, y a tenor de lo que su propia demanda demuestra".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... se digne a dictar Sentencia condenando a Don Carlos Jesús , que actúa bajo el nombre comercial de Exclusivas Mas Moliner, actor reconvencional, conforme al suplico de la demanda inicial, es decir, a pagar a mi representada la cantidad de 11.590.371,- pesetas del principal que adeuda, así como al pago del interés legal de dicha cantidad desde el día siguiente en que debió satisfacerse y las costas y desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello, con expresa imposición de costas a Don Carlos Jesús por su temeridad y mala fe, al tratar de eludir el pago de las cantidades que adeuda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de "SANDEMAN COPRIMAR, S.A." contra DON Carlos Jesús , sobre reclamación de cantidad, intereses legales y resolución de contrato, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, entendiéndose resuelto el contrato que ligaba a las mismas a partir del día 28 de Febrero de 1985, y condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.590.371,- pesetas (ONCE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNO), mas los intereses legales desde la reclamación judicial hasta que su pago sea efectuado, y no ha lugar a la reconvención formulada por la parte demandada, con imposición a esta última de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Jesús , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda y la reconvención, debemos condenar y condenamos a Don Carlos Jesús a abonar a Sandeman Coprimar, S.A. la suma de ONCE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial, ratificando en estos solos aspectos la Sentencia apelada, y a Sandeman Coprimar S.A., a abonar en concepto de indemnización por resolución del contrato de distribución en exclusiva que las vinculaba en una cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia conforme a las bases que se detallan en el cuarto Fundamento de Derecho de esta Sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de la entidad "Sandeman Coprimar, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "El primer motivo en el que se ampara el presente recurso de casación es el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo o causa 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ...".

Motivo Segundo: "Motivo o causa 5ª del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción delas normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate. A.- Infracción por falta de aplicación del artº 1124, párrafos 1º y 2º así como de la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto...".

Motivo Tercero: "B.- Infracción por falta de aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de congruencia de la sentencia...".

Motivo Cuarto: "Infracción de la jurisprudencia dictada sobre los contratos de compraventa y distribución en exclusiva, concertados al amparo de la autonomía de la voluntad con base en el artº 1255 del Código Civil...".

Motivo Quinto: "D.- Infracción del artº 1281,1º, en relación con el artº 1255, ambos del Código Civil, por falta de aplicación de los mismos... E.- Aplicación indebida del Real Decreto 1438/85. Dicho motivo también se efectúa de forma subsidiaria para el supuesto de que se entendiera que Sandeman resolvió el contrato unilateralmente y de forma abusiva...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de Mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, y, como documentos básicos para acreditar el error en la apreciación de la prueba que atribuye a la Sala de instancia, señala los acompañados a la demanda bajo los núms. 8 (carta de fecha 23 de Mayo de 1985, dirigida por D. Carlos Jesús , como titular de "Exclusivas Mas Moliner", a "Sandeman Coprimar, S.A.") y 11 (carta fechada 22 de Abril de 1985, dirigida por "Bodegas Palacio-Coprimar, S.A." al Sr. Carlos Jesús ), y versa dicho motivo sobre lo declarado en la sentencia impugnada respecto a que el contrato de venta en exclusiva de que se trata se resolvió "previamente al proceso, por lo que carece de objeto la pretensión contenida en la demanda principal, mediante voluntad unilateral de Sandeman Coprimar S.A., comunicada al apelante -se refiere al Sr. Carlos Jesús - por carta de 22 de Abril de 1985", mientras que la sociedad hoy recurrente sostiene que de este documento y del otro que cita se desprende que "quien resolvió fue D. Carlos Jesús ". La inviabilidad de este motivo se sigue de que: a) Se limita la recurrente a exponer que las cartas reseñadas demuestran la certeza del hecho que estima probado, pero no precisa la razón de tal aserto ni el texto literal en que se fundamente, según es exigencia jurisprudencial (Ss. de 25 de Junio de 1991 y 12 y 13 de Febrero de 1992); b) Lo cierto es que los términos en que se halla redactada la carta de 22 de Abril de 1985 ("no hemos podido llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones y términos en que íbamos a seguir nuestras relaciones comerciales", "vamos a proceder a comercializar nuestros productos") revelan más bien el acierto de la Sala de instancia en su valoración y explican lo manifestado por el Sr. Carlos Jesús en la de fecha 23 de Mayo de 1985, que expresamente alude a que "BODEGAS PALACIO COPRIMAR S.A., y al parecer la fusión SANDEMAN-COPRIMAR S.A., han tomado la resolución unilateral de proceder a la comercialización de todos los productos de la marca SANDEMAN, para todo el territorio de CATALUÑA, CASTELLON DE LA PLANA y BALEARES, cuya exclusiva de ventas me corresponde a mí"; y c) En todo caso, es evidente que la cuestión planteada excede del ámbito propio de un motivo sobre error en la apreciación de la prueba y, aunque sin argumentación convincente, más bien se refiere a una discrepancia interpretativa, lo que esta Sala ya consideró rechazable en la sentencia de 22 de Noviembre de 1989.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso se contiene, a continuación del anterior, una serie de motivos sin numeración y todos ellos residenciados en el antiguo art. 1692- 5º de la Ley Procesal Civil. Su examen se hará separadamente, por cuanto acusan infracciones heterogéneas, y, así, se tiene que el que aparece en segundo lugar hace referencia a la "falta de aplicación del art. 1124-1º y 2º así como de la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto", argumentándose que "la sentencia da por probado que D. Carlos Jesús había dejado de cumplir con sus obligaciones de pago, antes de la resolución, y por ello desestima la apelación en este extremo. A pesar de ello, admite la legitimación del apelante en cuanto a la petición de daños y perjuicios". Ciertamente, si así fuera, la consecuencia, en aplicación del art. 1124 del Código civil, sería la improcedencia de la indemnización al Sr. Carlos Jesús , pero no es éste el caso, sino que, aunque la sentencia reconoció que el Sr. Carlos Jesús adeudaba el importe de determinadas mercancías ("no consta cumplida en parte alguna la obligación de pago del precio"), entendió que "la realidad es que sí se resolvió el contrato de exclusiva previamente al proceso... mediante voluntad unilateral de Sandeman Coprimar S.A., comunicada.. por carta de 22 de abril de 1985... sin que se haga siquieramención en la misma al incumplimiento del Sr. Carlos Jesús , en buena medida ya producido y motivado probablemente por su temor a que la Sociedad dicha actuara en el sentido que lo hizo, sino a la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre los términos de la relación de distribución tras la fusión de Bodegas Palacio- Coprimar, S.A., y Sandeman Hnos. y Cía S.R.C., concedente del exclusivista", o sea que, según refleja la carta de 22 de Abril de 1985, fue la recurrente quien adoptó la decisión de poner fin a la exclusiva de venta sin aludir siquiera a las cantidades adeudadas por el Sr. Carlos Jesús , y la conducta posterior de éste es la de aceptar la resolución pero reclamando ser indemnizado. Siendo así, ha de concluirse que la Sala de instancia no infringió lo dispuesto en el art. 1124 del C.c., dado que la pretensión ejercitada por "Sandeman Coprimar, S.A." en la demanda interesando en un otrosí de ésta que el Juzgado "se sirva dictar las órdenes oportunas a fin de resolver definitivamente las relaciones contractuales", carecía de sentido al haberse producido con anterioridad la resolución y lo propio acontece con lo solicitado al respecto por el Sr. Carlos Jesús en vía reconvencional. No puede, por tanto, aceptarse que nos hallemos ante una resolución por incumplimiento sino, como declaró el Tribunal "a quo" ante el que califica de "desistimiento unilateral" del contrato por parte de la hoy recurrente, para lo que estaba facultada al no haberse fijado en éste plazo de duración de la exclusiva concedida; por todo lo cual ha de decaer el motivo estudiado.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil -por lo que debió ampararse en el núm. 3º del art. 1692, sentencia de 25 de Noviembre de 1992-alegándose que la sentencia impugnada es incongruente porque "ni Sandeman solicita que se declare válida la resolución previa al proceso, porque no la ha pedido, ni el Sr. Carlos Jesús exige declaración alguna tendente a que se declare nula supuesta resolución o se declare que se ha efectuado sin previo aviso". En gran parte, se reitera en este motivo la misma cuestión discutida en el anterior, por lo que ha de estarse a lo antedicho; sin embargo, la alegación de incongruencia precisa algunas consideraciones: a) La sentencia limitó su pronunciamiento a estimar parcialmente la demanda y la reconvención, y condena a D. Carlos Jesús a abonar a la demandante la suma de 11.590.371 pts. con sus intereses, que dicho demandado adeudaba por el importe de mercancías, así como condenó también a la actora a abonar al demandado reconviniente, "por resolución del contrato de distribución en exclusiva que las vinculaba", la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sin pronunciarse sobre la resolución contractual por incumplimiento, sin duda por reputarlo innecesario ya que la resolución se había producido previamente por el "desistimiento unilateral" a que ya se ha hecho referencia, o sea que la congruencia no ofrece duda por cuanto las pretensiones estimadas en la sentencia coinciden exactamente con parte de las ejercitadas en la demanda y en la reconvención y se absuelve de las restantes; y b) En cuanto al resarcimiento al Sr. Carlos Jesús consecuente a la resolución unilateral del contrato por parte de "Sandeman Coprimar, S.A.", no existe tampoco incongruencia desde el momento que se funda en hechos alegados por aquél, y aunque se configura como "compensación en evitación de enriquecimiento sin causa", se trata de una calificación jurídica que hace la Sala en virtud del principio "iura novit curia"; por todo lo cual ha de perecer este motivo.

CUARTO

En el motivo cuarto se acusa "infracción de la jurisprudencia dictada sobre los contratos de compraventa y distribución en exclusiva, concertados al amparo de la autonomía de la voluntad con base en el art. 1255 del Código civil", y se alega que la sentencia impugnada no declara "que Sandeman hubiera actuado de mala fe o con abuso de derecho" y que "existiendo justa causa -se entiende para la resolución contractual- no ha lugar a indemnización de daños y perjuicios ni a la concesión de indemnización compensatoria por supuesto enriquecimiento sin causa".

Reconoce la Sala de instancia que el desistimiento unilateral por parte de "Sandeman Coprimar, S.A.", tratándose de un contrato de distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de aquella sociedad, pero, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la sentencia de 22 de Marzo de 1988 ("no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello, no sólo en los supuestos en que pactada la necesariedad de un preaviso, se hubiera prescindido del mismo, en términos de mayor generalidad, se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo (S. de 11 de febrero de 1984, ya citada), sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa") que cita, concluye acertadamente que el Sr. Carlos Jesús , "distribuidor en exclusiva de los productos Sandeman Hnos. y Cía. en Cataluña desde el 16 de noviembre de 1964, ha creado sin duda en el largo periodo de su concesión una clientela de la que se aprovechará la sucesora de la original concedente, que en la actualidad comercializa por sí sus productos en la antigua zona de exclusiva..., por lo que procede acordar la indemnización compensatoria", que ha de distinguirse de la indemnización de perjuicios derivada de incumplimiento cuyo alcance normalmente será más amplio; ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

QUINTO

Los dos últimos motivos del recurso carecen de la mínima fundamentación convincente; en efecto, el quinto ("Infracción del art. 1281, , en relación con el art. 1255, ambos del Código civil") versa sobre la calificación del contrato en la sentencia como de "distribución", cuando, en opinión de la recurrente se trata de "un contrato de compraventa en firme y de distribución subsiguiente en exclusiva". A este respecto, se tiene que, aún no expresándolo claramente en el desarrollo del motivo, su finalidad parece ser obviar las consecuencias del contrato de distribución en exclusiva, lo cual es rechazable porque la designación del Sr. Carlos Jesús "como comprador y distribuidor exclusivo", seguida del compromiso del distribuidor de "trabajar los productos SANDEMAN, con la obligación de cuidar la recepción de la mercancía, velar por la conservación de las mismas y organizar las ventas", y la propia "exclusividad", son las características básicas del contrato, mientras que la compra anual en firme de determinadas cajas de vinos y de brandies, no supone más que el señalamiento de unos mínimos de operaciones a realizar, como es habitual en la concesión de exclusivas; y, por lo que se refiere al motivo sexto ("Aplicación indebida del Real Decreto 1438/85"), basta señalar que la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta esta disposición con carácter analógico y como un argumento más en favor de la pertinencia de la compensación económica por enriquecimiento sin causa, así como, orientativamente, para fijar el "quantum" de la misma, lo que, además, se hace muy razonablemente.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Sandeman Coprimar, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con fecha 5 de Junio de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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