STS 1208/1999, 22 de Julio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2382/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1208/1999
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Raquelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de las Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusada representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Soria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha 19 de mayo de 1995, viajó a España procedente de Brasil y debidamente documentada, Amanda, con la intención de ejercer la prostitución, para lo cual se trasladó al Club "DIRECCION000de esta ciudad donde contactó con la acusada Raquel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era la arrendataria del establecimiento, la cual, con la finalidad de controlar su estancia y trabajo en este país, le requirió para que le entregara su pasaporte y el billete devuelta a Brasil, cosa que Amandarealizó.- Una vez tuvo en su poder los referidos documentos Raquelle dijo a Amandaque solo se los devolvía cuando pagase con el dinero que ganaba de su trabajo en el Club "DIRECCION000" la deuda de 3.000 dólares que tenía con ella por haberle abonado los billetes del pasaje en el avión. Ante tal circunstancia Amandase vió obligada a permanecer sin plena libertad de deambulación en el club durante 3 meses, así como a alternar, a tomar copas con los clientes y a mantener relaciones sexuales con ellos, llegando incluso, en alguna ocasión, a imponerle estas relaciones sexuales Raquel.- Una vez transcurridos los referidos 3 meses Raquelconsideró saldada la deuda y devolvió el pasaporte y el billete de avión a Amanda, lo que le permitió recuperar su libertad de acción y de decisión.- De las actuaciones llevadas a cabo no ha quedado acreditado suficientemente que Raquelejerciera idénticas o semejantes prácticas con Remedioso con Elisa. Ni tampoco que usara de procedimientos engañosos o abusivos para restringir las condiciones laborales o de Seguridad Social a las que Amanda, Remedioso Elisapodían tener derecho".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Raquel, como autora responsable de un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 188 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 1.000 ptas. de cuota diaria con 1 día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten insatisfechas. Asimismo, le condenamos al pago de la quinta parte de las costas procesales.- Que debemos de absolver y absolvemos a la acusada Raquel, de dos delitos relativos a la prostitución y de los dos delitos contra los derechos de los trabajadores que se le imputanban, con declaración de oficio de las restantes cuatro quintas partes de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida indefensión en cuanto las declaraciones prestadas por la denunciante Amandaen el Juzgado, aunque se hicieran a presencia del Letrado defensor de la imputada y ahora recurrente, se efectuaron cuando el Juzgado había decretado el secreto de las actuaciones, y ello, a juicio de la recurrente, imposibilitó la contradicción por parte de la defensa.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 323/1993, de 8 de noviembre, expresa que "este Tribunal ha señalado reiteradamente que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/86, 98/89 y 98/90, por todas), sin que quepa hablarse de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó sentencia. De otra parte, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECr., esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/85, 25/88, 201/89, 51/90, 154/90 y 41/91). No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/85, 181/89 y 41/91). Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes.

Y en las sentencias del mismo Tribunal 36/1995, de 6 de febrero y 303/1993, de 25 de octubre se declara la aptitud de la prueba sumarial preconstituida y anticipada "para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECr.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de abogado al imputado -cfr. arts. 448.1º y 333.1º) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)".

En igual sentido se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 4 de marzo y 25 de noviembre de 1991, 30 de junio de 1994, 26 de septiembre, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1995, 28 de septiembre de 1996, 3 y 30 de junio de 1999, en las que se viene a declarar que de acuerdo con el artículo 730 LECr., las diligencias del sumario únicamente pueden ser leidas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no pueden ser reproducidas en dicho acto. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso concurren cuantos presupuestos requiere la doctrina jurisprudencial que se deja expresada para otorgar válidez probatoria a la declaración de la víctima Amandaya que, como destaca el Tribunal de instancia, dicha declaración se prestó ante el Sr. Juez de Instrucción, con asistencia del Ministerio Fiscal y con intervención activa de los defensores de la acusada Letrados Sres. Mateo Soria y Arregui, y como dicha testigo se encontraba en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, se procedió a la lectura que autoriza artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ha permitido su incorporación y confrontación en el acto del juicio oral, pasando a formar parte del material probatorio y constituyéndose elemento válido y legítimo de prueba de cargo, que no se ve desvirtuada por el hecho de que la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal y Letrados de la defensa de la acusada se hiciera en tiempo en el que el Juzgado había decretado el secreto del sumario, ya que ello en modo alguno disminuye las garantías y el rigor de dicha declaración, sin que existan razones objetivas que invaliden o contradigan sus aseveraciones, que han sido sometidas a confrontación en el acto del juicio oral previa su lectura, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El éxito de este motivo se presenta condicionado a la estimación del anterior lo que no se ha producido.

La declaración de la perjudicada se manifiesta contundente y clara, como se expresa por el Tribunal de instancia, acerca de los hechos imputados a la acusada y que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Raquel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 24 de abril de 1998, en causa seguida por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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