SAP Las Palmas 458/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2022
Fecha25 Mayo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001021/2020

NIG: 3500442120190005327

Resolución:Sentencia 000458/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000760/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Testigo: Ricardo

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelado: Vicenta ; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno

Apelante: Santiago ; Abogado: Manuel De La Cruz Kuhnel; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

Testigo-perito: Ariadna

Testigo-perito: María Antonieta

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de mayo de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 760/2019) seguidos a instancia de don Santiago, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistido por el letrado don Manuel de la Cruz Kuhnel, contra doña Vicenta, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don José Carlos Ronda Moreno y asistida por la letrada doña Rocío Esperanza Moreno Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de D. Santiago contra Dª Vicenta a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 20 de Abril de 2020, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de mayo de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual con base en lo dispuesto en el art. 1902 CC por daños morales sufridos derivados de la ocultación de la "no paternidad" que provocó, primero, que se inscribiera por comparecencia ante el encargado del Registro Civil como hija no matrimonial a la nacida en el curso de la convivencia mantenida en su día por las partes litigantes y, posteriormente, cuando se acercaba la nacida a los dos años de edad, informar la madre demandada al actor que realmente no era el padre biológico instándose seguidamente por la madre procedimiento sobre impugnación de la f‌iliación paterna que concluyó en sentencia f‌irme estimatoria de la pretensión.

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda limitándose, tras exponer los requisitos de la acción aquiliana (fundamento de derecho segundo), a transcribir el fundamento cuarto de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 (nº : 629/2018, Rec: 3275/2017 -ROJ: STS 3700/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3700 ), así como el razonamiento 10 y 13. de la Sentencia de la AP de PONTEVEDRA, Secc. 1ª, de 12 de abril de 2019 (nº : 208/2019, Rec: 728/2018 ROJ: SAP PO 875/2019 -ECLI:ES:APPO:2019:875 ).

Frente a dicha resolución se alza el actor sosteniendo: 1º) la infracción del citado art. 1902 CC así como de la interpretación y aplicación de la mencionada STS n.º 628/2018; 2º) error en la apreciación de la prueba respecto a la indemnización de los daños morales y 3º) inadecuada aplicación del art. 394 LEC.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que don Santiago y doña Vicenta fueron pareja sentimental desde f‌inales del año 2005, iniciando la convivencia more uxorio a f‌inales del año 2007 que se mantuvo hasta el 8 de junio de 2013 (así es expuesto en el hecho primero de la demanda y reconocido en el escrito de contestación).

A comienzos del mes de octubre de 2010 se produce el embarazo de doña Vicenta naciendo una niña el NUM000 de 2011 e inscribiéndose el nacimiento en fecha 13 de julio por comparecencia de la pareja, como progenitores, ante el encargado del registro civil.

A mediados del año 2013 se rompe la relación de pareja y en septiembre de ese año don Santiago interpone demanda reclamando la guarda y custodia compartida de la hija menor, reaccionando la demandada interponiendo a su vez una demanda de impugnación de la paternidad (hecho sexto de la demanda reconocido de contrario) que desembocó en sentencia (de 24 de febrero de 2014, proceso de f‌iliación n.º 603/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife) estimatoria de la demanda que fue conf‌irmada en tramite de

apelación por la A.P. Las Palmas (secc. 4ª) en sentencia de 16 de septiembre de 2014 (nº : 454/2014, Rec: 306/2014 ROJ: SAP GC 2056/2014 - ECLI:ES:APGC:2014:2056 )

TERCERO

Contrariamente a lo que razona la sentencia apelada este Tribunal de apelación no puede apoyarse en lo razonado en ninguna de las dos.sentencia reseñadas al estar pronunciadas en supuestos bien diferentes a los aquí analizados. Así, la STS de 13 de noviembre de 2018 (nº : 629/2018, Rec: 3275/2017 - ROJ: STS 3700/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3700) se pronunció en un supuesto derivado de una f‌iliación "matrimonial" (no de una f‌iliación no matrimonial, como es el supuesto analizado) y la Sentencia de la AP de PONTEVEDRA, Secc. 1ª, de 12 de abril de 2019 en un procedimiento en el que un hijo presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios contra su padre biológico por los perjuicios morales derivados de la falta de reconocimiento voluntario de su paternidad.

Naturalmente, como dice la citada en la reseñada STS de Pleno de 13 de noviembre de 2018, con cita en la STS de 30 de julio de 1999 (nº : 701/1999, Rec: 190/1995 ( ROJ: STS 5489/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5489 ) «"el daño moral generado en uno de los cónyuges por la inf‌idelidad del otro, no es susceptible de reparación económica alguna...", pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial conllevaría indemnización». Esta sentencia consideró que no cabe a través de un "juicio de moralidad" considerar un daño como indemnizable, señalando que esta solución "acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de f‌idelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa".

Obvio es que, en el supuesto ahora enjuiciado al no existir nexo matrimonial el actor no ampara su demanda en la infracción de ningún deber de f‌idelidad, obviamente inexistente, sino - parafraseando dicha sentencia

- "en la condición de persona afectada por la acción [más propiamente omisión] culposa o negligente" de la demandada. El daño moral aquí reclamado no es consecuencia, obviamente, de ningún incumplimiento de deberes matrimoniales pero tampoco de ningún incumplimiento de la demandada de deberes afectivos, que tampoco existen. El daño es consecuencia de una doble conducta de la demandada alejada de cualquier aspecto ético: primero, al ocultar la paternidad de un tercero y, segundo, al comunicar tardíamente al actor su no paternidad, ejercitando seguidamente la propia madre demanda de impugnación de f‌iliación paterna que conduce a dejar que el actor deje de ser padre, con las consecuencias no solo jurídicas sino también morales que ello provoca y el consiguiente daño moral que necesariamente se produce.

No consideramos existan "razones análogas" - volviendo a parafrasear a la citada STS - entre la ocultación de la inf‌idelidad en las relaciones no matrimoniales y la ocultación de la f‌iliación paterna, pues no existe en dicho ámbito ningún incumplimiento de deberes propios de las relaciones extramatrimoniales [como contrariamente sucede en las matrimoniales en relación a la f‌idelidad] que esté normado y pudiera generar su incumplimiento cualquier otro efecto distinto al daño moral.

Evidentemente no cabe hacer un "juicio de moralidad" pero sí comprobar la existencia de una relación causaefecto entre la ocultación de la paternidad y el daño por ello producido alejado de cualquier aspecto moral o ético derivado de las complejas relaciones humanas.

La Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 13ª, en Sentencia de de 29 de abril de 2021 (Núm: 180/2021 - Rec: 295/2020 - ROJ: SAP M 5166/2021 - ECLI:ES:APM:2021:5166) en un supuesto de ocultación de la f‌iliación no matrimonial razonó que:

(.) no cabe duda alguna que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta (en el presente caso ocultar las...

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