SAP Málaga 572/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución572/2021

SENTENCIA Nº 572/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1357/2019

AUTOS Nº 726/2017

En la Ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Estefanía y Landelino que en la instancia fuera parte demandante respectivamente y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. DAVID LARA MARTÍN y defendidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE y por el Letrado D. JOSE LUIS CASTILLO TEJERO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 que está representado por la Procuradora Dña. CRISTINA ZEA MONTERO y defendido por el Letrado D. ALFONSO FERNÁNDEZ GARCÍA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07/11/2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Estefanía y Landelino frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000, absolviendo a esta de las pretensiones en su contra.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 05/10/2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la comunidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, sin imposición de costas, por entender que la impugnación de la cuota de participación de los actores f‌ijada en los estatutos de la comunidad demandada no debió efectuarse a través de la impugnación de un acuerdo comunitario de aprobación de un presupuesto comunitario, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Falta de congruencia y de motivación de la sentencia apelada, ya que no se resuelve la pretensión principal de declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada en lo referente a la forma en que se realiza el reparto de gastos del presupuesto y porque el Juzgador convirtió el objeto de debate en una cuestión jurídica meramente procesal sin resolver de manera objetiva la cuestión de fondo suscitada. 2) En cuanto al fondo del asunto, error en la valoración probatoria, porque, aunque de lo actuado el Juzgador muestra su convicción de que la situación del reparto de gastos perjudica a sus patrocinados, sin embargo no procede a estimar la pretensión de nuevo reparto de gastos entre los propietarios de locales comerciales y viviendas suscitada demanda presentada.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrarió, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada, aunque por motivos distintos a los consignados en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

- En cuanto al primer motivo de recurso, sobre la incongruencia tiene declarado, entre otras muchas, la STS de 25 de enero de 2001, que dice literalmente: "Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2001 ". Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que "el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el "fallo" de la sentencia respectiva y el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, pero no impone en modo alguno que el "fallo" haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el "petitum" de la demanda.

En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no...

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