SAP A Coruña 516/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2004:1256
Número de Recurso168/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución516/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

Resumen:

OTROS DELITOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00516/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

Rollo: 168 /2003

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 11 /2001

NUMERO

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los

Ilustrísimos Señores D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL, Magistrados,

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 168/03 procedente del Juzgado de PENAL Nº 2 DE SANTIAGO, sobre ROBO CON INTIMIDACIÓN, figurando como apelantes Rosendo , Pedro Francisco y Fermín . Siendo Ponente

en función de apoyo de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el JUZGADO PENAL Nº 2 DE SANTIAGO, con fecha 2.1.03, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a los acusados Pedro Francisco , Fermín y Rosendo , como responsables en concepto de autores de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya descrito, apreciando en el primero de ellos la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP y sin circunstancias en los otros dos, a la pena a cada uno de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con imposición de COSTAS POR TERCERAS PARTES.

Firme que sea la presente, testimóniese la misma y juntamente con el acta del juicio remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción de esta ciudad a fin de que se incoe el correspondiente procedimiento por si el testigo Carlos Ramón hubiera incurrido en delito de falso testimonio al deponer en la vista oral.

Notifíquese la presente resolución a las partes, llévese el original al libro de Sentencias y testimonio a las actuaciones".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones de Rosendo , Pedro Francisco y Fermín , que les fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16.6.03, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artícuo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 16.6.04, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, con la salvedad que no consta la exhibición de cuchillos por los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, que condena a los acusados como responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación se alzan los acusados Rosendo , Pedro Francisco y Fermín , alegando distintos motivos de impugnación que pueden ser objeto de un tratamiento conjunto, ya no sólo por su coincidencia argumental, sino incluso también por la fuerza expansiva del recurso. Antes de comenzar a analizar los mismos el Tribunal no puede sino congratularse de la escrupulosa motivación de la sentencia apelada que se acepta, con la salvedad que se dirá, en esta alzada.

SEGUNDO

La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE conforma un derecho fundamental, que adorna a todo ciudadano, por mor del cual se le presume inocente durante toda la sustanciación de la causa desde el inicial momento de la imputación hasta que se dicte una sentencia condenatoria firme, que proclame su responsabilidad criminal. El mismo presenta una naturaleza pasiva, ya que no exige al acusado la demostración de su inocencia sino que precisamente la misma se presume, correspondiendo a la parte acusadora la aportación de las pruebas ante la jurisdicción para acreditar la imputación subjetiva realizada. Es, por último, una presunción "iuris tantum" o verdad interina, y no por consiguiente una verdad irreversible o definitiva, ahora bien para desvirtuarla es preciso la constancia de una mínima actividad probatoria, de sentido inculpatorio o de cargo, practicada con todas las garantías legales, en el fundamental acto del juicio oral, y con entidad suficiente para poder efectuar la atribución subjetiva de los hechos enjuiciados a los imputados.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha proclamado, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 , que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2001 etc.).

TERCERO

Ahora bien, a los efectos de que dicha presunción, elevada al rango de derecho fundamental, pueda ser desvirtuada con sujeción a la legalidad constituida es necesario tener en cuenta: 1º Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, pues únicamente la prueba practicada ante el Tribunal sentenciador puede generar en éste la convicción de que el hecho enjuiciado fue cometido por la persona a la que se le atribuye - STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94

, y STS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero y 21 de abril de 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 y 15 febrero y 15 de junio de 1992, 3 de noviembre de 1993, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.); de suerte que la convicción de los juzgadores sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003 de 1 de diciembre de 2003 ).

Sólo, por consiguiente, las pruebas practicadas en el juicio oral son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los artºs 730 y 741 de la LECR , y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del trascendental acto del juicio oral ( artºs 299 y 777.1 de la LECR ), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción y sin que sea bastante a tales efectos acudir a su consideración como prueba documental bajo el procedimiento de darla "por reproducida", pues en tal caso se sustrae al control del público y de las partes la administración de esa prueba, impidiéndoles conocer las razones en que se funda el enjuiciamiento, por lo que tal fórmula se consideró contraria a los principios de un juicio justo por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6-12-1988 ( Caso Barbera, Massegué y Jabardo ) y ha sido estimada improcedente tanto por el Tribunal Constitucional ( STC 7-7-1989 ), como por el Tribunal Supremo ( STS 5-3-1992 y 27-1-1994 ).

En definitiva, como señala la STC 206/2003 de 1 de diciembre de 2003 : "las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa" ( STC 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, citando SSTC 101/1985, de 4 de octubre, 137/1988, de 7 de julio, 161/1990, de 19 de octubre ).

  1. No obstante, dicha doctrina general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STC 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 y 14 de marzo de 1993; 14 y 15 de marzo de 1994;6 de febrero y 25 de septiembre de 1995, 17 de enero de 2000 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario ( art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión ( STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 y STC 2/2002, de 14 de enero ).

    En este sentido, se expresa con claridad la STS de 16 de octubre de 2002 , cuando señala: "Recordamos la habilidad de las declaraciones de testigos contenidas en el sumario,...

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