STS, 21 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 114/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero: Sobre las 12 horas del día 12 de Junio de 1997, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras muchas en sentencia de fecha 22-11-93 firme el 22-11-93, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y un día de prisión menor y en sentencia de fecha 2-5- 95, firme el 26-6-95, por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, se aproximó por la espalda a Juan Luis y a Claudio cuando se encontraban en el interior de los soportales de la calle Moguer de esta Ciudad, con el propósito de proveerse de una papelina de heroína, les amenazó diciéndoles que le dieran por las buenas o por la malas el dinero que tuvieran quitándole a Juan Luis 1000 ptas que llevaba en los bolsillos y nada al otro, porque en ese preciso momento hicieron acto de presencia los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía carnet profesionales respectivos NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes desarrollaban el servicio en la zona donde ocurrieron los hechos referidos, a bordo de un vehículo policial camuflado y pudieron observar como el acusado registrada primero a Juan Luis , estando este con los brazos abiertos y luego a Claudio , metiéndole una mano en el interior del pantalón.- Segundo: A las 13 horas del día siguiente al de los hechos el acusado presentaba un cuadro dañoso y el Sr. Médico Forense al examinarlo el día 13 de junio, informó que desde hacia nueve años era drogadicto y que presentaba síndrome de abstinencia grado I encontrándose en tratamiento de desintoxicación con metadona, que hacía tres días no la tomaba y además con tranxilium 50 cada 12 horas.- Tercero: Al ser cacheado se le encontró un cuchillo de cocina que llevaba en la cintura por debajo del pantalón"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de 18 meses de prisión y privación del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas, hágase entrega al acusado de cuchillo que se le intervino.- Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesariaspara su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237, en relación con el artículo 241.1, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 20.2 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 21.1 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 68, en relación con el artículo 66.4, ambos del Código Penal y con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237, en relación con el artículo 241.1, ambos del Código Penal.

En el motivo se niega la presencia de la intimidación en las personas que ha determinado la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de robo y asimismo se dice indebidamente aplicado el artículo 241.1 del Código Penal al no haber concurrido ninguna de las agravantes específicas previstas en el artículo 235 del mismo texto legal.

En orden a la intimidación que se cuestiona en el motivo, lo cierto es que en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no puede alterarse por el cauce procesal esgrimido, se expresa que el recurrente "les amenazó diciéndoles que les dieran por las buenas o por las malas el dinero que tuvieran quintándole a Juan Luis 1.000 pesetas que llevaba en los bolsillos..." .

La intimidación se produce cuando se inspira al que la sufre un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario sin que sea necesario para la presencia de la intimidación que se empleen medios físicos ni uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes.

En el supuesto que examinamos, resulta evidente que el recurrente, con sus palabras amenazantes, doblegó la voluntad de sus víctimas produciéndoles esos sentimientos de temor y angustia que caracteriza la intimidación.

Respecto a la indebida aplicación del artículo 241.1 del Código Penal que asimismo se invoca en el motivo, fluye sin dificultad de los razonamientos jurídicos y del propio relato de hechos probados que se trata de un robo con intimidación previsto en el artículo 242 del Código Penal, habiendo incurrido el Tribunal de instancia en error material mecanográfico al escribir 241.1.

Por todo lo que se deja expuesto este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 20.2 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 21.2 del mismo texto legal.

Se dice, en defensa del motivo, que concurren los presupuestos para afirmar la presencia de una eximente completa por drogadicción o en su defecto una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo por entender que debió apreciarse una eximente incompleta por drogadicción. Ciertamente, el relato de hechos probados exterioriza una drogadicción grave en un drogodependiente que sufre de esa adicción aproximadamente nueve años y que cuando ejecutó los hechos presentaba síndrome de abstinencia, llegando el Tribunal sentenciador al convencimiento de quepor la antigüedad de la drogadicción y por los síntomas que presentaba al cometer los hechos delictivos, si actuó de la forma relatada lo fue indudablemente por su grave adicción a las sustancias estupefacientes.

Así las cosas, aunque no puede afirmarse un estado de intoxicación plena que permita la eximente completa que se postula, si concurren los presupuestos que caracterizan la eximente incompleta por drogadicción, al estar el sujeto determinado por una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, lo que actúa fuertemente sobre su volición para dirigir sus actos, con evidente disminución de su capacidad de culpabilidad.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 68, en relación con el artículo 66.4, ambos del Código Penal y con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Se denuncia la inobservancia de la debida motivación de la sentencia en cuanto no se ha hecho razonamiento alguna para la determinación de la pena de 18 meses de prisión.

La estimación del motivo anterior deja sin contenido el presente ya que la apreciación de la eximente incompleta exige la modificación de la pena. En este caso, la pena del tipo base que es de dos a cinco años de prisión, deberá imponerse en la inferior en un grado por la tentativa y aún se debe bajar otro grado a consecuencia de la apreciación de la eximente incompleta, por lo que la pena a imponer se sitúa entre seis meses y un año de prisión y al concurrir la agravante de reincidencia se considera adecuada y ponderada una pena de nueve meses de prisión.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 2 de julio de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla con el número 114/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Carlos Jesús y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de julio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye, en lo que concierne a la drogadicción del recurrente, por los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de casación.

  1. FALLO que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Carlos Jesús una eximente incompleta por drogadicción y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de dieciocho meses de prisión por la de NUEVE MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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