SAP La Rioja 234/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:858
Número de Recurso419/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución234/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00234/2009

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000419 /2009

Procedimiento Abreviado : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2009

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a 30 de noviembre de 2009.

SENTENCIA Nº 234 DE 2009

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelante D. Jose Pedro, defendido por la Letrado Dª INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ y representado por la Procuradora Dª GEMMA MARANTE CHASCO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, con fecha 25 de mayo de 2009 dictó sentencia en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva condenó a D. Jose Pedro como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión con accesorias legales, del artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas, debiendo de indemnizar D. Jose Pedro a D. Felicisimo en la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres euros (483 #) más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pedro, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 26 de noviembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte apelante la sentencia de instancia alegando un único motivo de impugnación: infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 21-5 del Código Penal relativo a la atenuante de reparación del daño causado, solicitando su estimación como muy cualificada, por haber abonado el acusado, en febrero de 2009, el importe de la responsabilidad civil exigida por la Fiscalía, con rebaja de la pena en dos grados.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como establece la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de marzo de 2009, dictada en recurso nº 105/2006:

"Para valorar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, ya como genérica del núm. 5 del artículo 21 del Código Penal, ya por vía de la atenuante analógica 6ª del mismo artículo, el Tribunal ha de tener en cuenta:

  1. ) La objetivización de la atenuante de reparación de daño dada su nueva configuración en el Código Penal de 1995, señalada por la STS de 30 de junio de 2003, pues ya no se exige que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo, al omitir el texto legal cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto, pudiendo actuar a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente, pues basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.

  2. ) El criterio, sentado en la misma STS antes citada en la que después de decir que "esta atenuante "debe ser interpretada con la mayor flexibilidad, en el sentido de no poner cortapisas a la actitud reparadora del sujeto agente, añade que "no obstante la flexibilidad en orden a los mecanismos o modalidades de reparar el daño por parte del acusado, habría que poner límites a la estimación de la atenuatoria, en aquellos supuestos en que resultara total y absolutamente desvirtuada la finalidad reparatoria o minimizada en hipótesis rayanas en la ilicitud o en el fraude a la ley (ausencia de ratio atenuatoria)" por lo que "deben quedar, por tanto, fuera del alcance de la atenuación, en su proyección a los delitos patrimoniales, las reparaciones simbólicas, o la entrega de cantidades mínimas o ridículas" (SSTS 14 de mayo de 1998, 28 de abril de 1999 y 18 de octubre de 1999 ).

  3. ) La concurrencia del elemento cronológico de que la reparación se produzca en cualquier momento del procedimiento pero siempre antes de la fecha de celebración del juicio.

  4. ) Que también es criterio jurisprudencial que la mera prestación de fianza para garantizar las responsabilidades civiles no puede valorarse como reparación o...

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