STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:489
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Dª. Constanza, representada por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 564/98, en materia impugnación de Orden Ministerial de clasificación de puestos de trabajo, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de Marzo de 2003 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 564/98 promovido por la Funcionaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, Dª. Constanza, contra los actos administrativos identificados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, los cuales, por ser ajustados a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Constanza preparó Recurso de Revisión. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición por considerar que la sentencia impugnada se ha dictado con maquinación fraudulenta, amparándola sobre la base: del artículo 24.1 de la Constitución por infringir el principio de imparcialidad y no respetar el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva; del artículo 67.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso; del artículo 15 de la Ley 1/1986 al no estar motivadas las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Orden 381/1998, y por último determina que el fundamento cuarto de la sentencia impugnada relativo a la Orden 413/1998 sigue una línea argumental no veraz. Terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Dª. Constanza, la sentencia de 26 de Marzo de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso 564/98 de los que se encuentran pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en revisión contra la Orden 413/1998, de 10 de Marzo, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se adscribió con carácter provisional a l recurrente al puesto de trabajo número 24328, denominado sección de informes y propuestas normativas, N.C.D. 25, y contra la Orden 381/1998, de 24 de Febrero, de la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica la Relación de puestos de trabajo en la Conserjería de Educación y Cultura.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. Consideró que la Orden clasificatoria de los puestos de trabajo se atuvo al procedimiento legal establecido, y fue conforme con el ordenamiento jurídico, pese a que modificara la estructura de los puestos de trabajo existentes en el ámbito regulado. En lo referente a la provisional adscripción personal de la recurrente al puesto de trabajo 24.328, y después de estudiar los artículos 52 y 53 de la Ley Sectorial 1/1986 de 10 de Abril de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se concluye que es conforme a derecho.

No conforme con dicha sentencia la recurrente formula el Recurso de Revisión que decidimos.

SEGUNDO

La actora alude, en el apartado expositivo de su demanda, a que la sentencia ha sido dictada con maquinación fraudulenta, pero en el contenido de la demanda no se vuelve a hacer referencia a este concepto (describiendo los actos en que la maquinación fraudulenta ha consistido).

La motivación de su demanda radica:

- Señala como un deber, el recurrir la sentencia ante esta Sala como última instancia de la Jurisdicción Ordinaria, al afectar la sentencia cuestionada a derechos fundamentales de los funcionarios de la Comunidad de Madrid y a su dignidad personal.

- Afirma que la sentencia impugnada vulnera el principio de imparcialidad, no respeta el derecho a obtener la tutela judicial efectiva al no abordar las cuestiones controveridas, infringiendo el artículo 67.1 de la LJCA.

- Asimismo apunta, que la Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acepta de plano las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y califica la Orden 381/1998 de la Conserjería de Hacienda como acto administrativo pero sin entrar a considerar si reúne los requisitos exigidos por la Ley 30/71992, con el fin de evitar el tener que pronunciarse sobre su nulidad.

- Por último determina que el Fundamento Cuarto de la Sentencia relativo a la Orden nº 413/1998, de la Conserjería de Educación y Cultura sigue una línea argumental que no es veraz.

TERCERO

Como se ha dicho, la recurrente no describe el contenido de los actos constitutivos de maquinación fraudulenta.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 29 de Septiembre de 2001, entre otras, que para la estimación del motivo alegado en el presente recurso, se requiere la prueba irrefutable de la existencia de los ardides o artificios fraudulentos mediante los cuales se hubiera obtenido la sentencia impugnada, elemento ineludible que claramente no concurre en ese caso, en el que como decíamos antes, ni tan siquiera se describe la pretendida maquinación o maquinaciones.

Tampoco puede tenerse por tales las alegaciones que la recurrente formula pues las mismas reflejan discrepancias jurídicas con el razonamiento empleado por la sentencia o con el método de razonamiento utilizado. Pero esta controversia, propia de un recurso ordinario, carece de relevancia en un Recurso de Revisión de naturaleza extraordinaria y que sólo puede prosperar cuando concurren los motivos tasados que la ley regula.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso e imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión formulado por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, actuando en nombre y representación de Dª. Constanza, contra la Sentencia de 26 de Marzo de 2003 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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