ATS 448/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2283A
Número de Recurso2201/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución448/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 34/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, como Diligencias Previas 4344/11, en la que se condenaba a Luis Pedro como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente se le condena como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condena pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García Espinar, actuando en representación de Luis Pedro , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 399 bis 1 e inaplicación del artículo 399 bis 3 ambos del Código Penal ; 3) al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho; y 4) por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 20 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos se articula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no haberse desarrollado una actividad probatoria de cargo suficiente. Afirma que no se ha desarrollado la mínima prueba de cargo para entender que la alteración de la tarjeta de crédito fue realizada personalmente por él o en alguna de las modalidades de coautoría por él.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente participó en la elaboración de la falsificación de un documento oficial y de una tarjeta de crédito, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

i) El propio recurrente reconoció en el acto del juicio que sabía que los dos documentos que llevaba, la tarjeta de identidad rumana y la tarjeta de crédito, eran falsos.

ii) El informe pericial obrante en los folios 33 y ss del procedimiento, ratificado en el acto del juicio oral por el agente con número profesional NUM000 , quien declaró que los dos documentos resultaron ser íntegramente falsos, afirmando que la imitación de la carta de identidad rumana era bastante buena, y que la tarjeta de crédito contenía datos bancarios en su banda magnética y que se podía utilizar.

iii) Declaración del agente con número profesional NUM001 , quien en el acto del juicio manifestó que, cuando procedieron a identificar al acusado, éste exhibió la tarjeta de identidad falsa, añadiendo que el mismo en ningún momento reconoció que la documentación que llevaba fuese falsa.

iv) La tarjeta de crédito llevaba el mismo nombre de titular que el que figuraba en la tarjeta de identidad rumana, la cual tenía la fotografía del recurrente.

El Tribunal de Instancia, justifica que la conclusión alcanzada no queda desvirtuada por la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el recurrente, quien afirmó que una persona, que no identifica, le ofreció un puesto de trabajo a cambio de que le pagara 500 euros, añadiendo que tras abonarle dicha cantidad no le dio trabajo sino los documentos falsos a fin de que pudiera trabajar. Tal y como concluye la sentencia recurrida dicha explicación carece de lógica. Así, cabe afirmar que el recurrente era rumano, por lo que en nada le aportaba tener otra identidad rumana a efectos de adquirir trabajo, y respecto a la tarjeta de crédito, ninguna relación guarda con la posibilidad de la adquisición de un puesto de trabajo.

Por último, respecto a la alegación de falta de prueba de su autoría en la falsificación de la tarjeta, tal y como se analizará en el siguiente fundamento, no estamos ante un delito de propia mano, y de las pruebas practicadas, la conclusión de la Audiencia de que el recurrente es responsable en concepto de autor de la falsificación de tarjeta, al facilitar un elemento esencial, su propia fotografía, es lógica y racional.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, ni se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 399 bis 1 e inaplicación del artículo 399 bis 3, ambos del Código Penal .

  1. Afirma en el segundo de los motivos que no queda acreditado que la mera grabación de la numeración de la tarjeta en la banda magnética la convierta en un instrumento del ilícito "per se", sino que esa falsedad se debe complementar con la asociación de la numeración a una cuenta corriente. Con carácter subsidiario solicita la aplicación del artículo 399 bis tercero CP , al entender que la mera posesión de una tarjeta con un nombre no ha de subsumirse en el tipo penal de autor o coautor de la falsedad, encontrándonos ante un supuesto de uso ilícito de tarjeta de crédito.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Los hechos declarados probados recogen los elementos que integran el tipo de falsificación de una tarjeta de crédito o débito del artículo 399 bis 1 CP . En los mismos se describe cómo el recurrente fue identificado por agentes en la estación de cercanías de Torrejón de Ardoz, mostrando a los mismos una carta de identidad rumana a nombre de Enriqueta , con su fotografía, así como una tarjeta de crédito a nombre de Enriqueta , resultando ser ambos documentos íntegramente falsos y habiendo sido confeccionados por el recurrente u otra persona a su ruego.

Desde la perspectiva estricta del cauce casacional elegido por la parte recurrente, su inviabilidad deriva de que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. Ello sucede en el supuesto de autos dado que el hoy recurrente, tal y como recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, reconoció que sabía que los dos documentos eran falsos, dato que unido al hecho de que la tarjeta de crédito tuviera el mismo nombre del titular que figuraba en la tarjeta de identidad rumana que llevaba su fotografía, que hubo de entregar el recurrente, permite concluir que facilitó un elemento esencial, su propia fotografía, para efectuar la falsificación. Ello le convierte en cooperador necesario de la falsificación no sólo del documento de identidad, sino de las falsas tarjetas de crédito, vinculadas con el documento de identidad, como pone de relieve la coincidencia de identidades entre el supuesto titular del documento y el nombre que figuraba en la tarjeta.

Por tanto el comportamiento del recurrente es constitutivo de un delito de falsificación de tarjeta de crédito o débito del artículo 399 bis 1 del Código Penal .

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala como documento que acredita el error de hecho el informe pericial obrante en los folios 33 y ss de las actuaciones. Afirma que del mismo no se acredita que la tarjeta de crédito sea válida para inducir a error a cualquiera que acepte la misma como elemento de pago, que no se sabe si está asociada a una cuenta corriente o si alguien denunció la sustracción de sus datos bancarios.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por su parte, sobre el valor de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El Tribunal ha recogido las conclusiones del informe pericial sin apartarse de su tenor literal, al afirmar que ambos documentos- tarjeta de identidad y de crédito- son documentos falsos. Respecto a las alegaciones de falta de acreditación de la vinculación de la tarjeta a una cuenta bancaria, el agente con número profesional NUM000 , tras ratificar el informe pericial, afirmó que la tarjeta analizada era utilizable, y que al efectuar una lectura de la banda magnética contenía datos bancarios, explicando que la banda magnética ofrece unos datos relacionados con la tarjeta y códigos bancarios; y siendo el correspondiente banco el que asocia la tarjeta con un número de cuenta. Esto es, la tarjeta era apta para producir error sobre su autenticidad y era susceptible de ser utilizada al contener datos bancarios.

En realidad el recurrente muestra su discrepancia con la calificación de los hechos, reiterando las alegaciones efectuadas en el motivo segundo; debiendo estarse a lo resuelto sobre dicho motivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 20 del Código Penal .

  1. Afirma que el reconocimiento de los hechos facilitó el esclarecimiento de los mismos, debiendo considerarse tal comportamiento como una atenuante muy cualificada y rebajar la pena en un grado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ) ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El relato de hechos probados no contiene base fáctica alguna que permita la apreciación de la atenuante solicitada. Además, conforme al criterio expuesto, en el presente caso no se dan los requisitos que habrían permitido la aplicación de la atenuante del art. 21.4 del CP . Tal y como justifica la sentencia recurrida no se cumple el elemento cronológico, el reconocimiento de los hechos se produjo por primera vez en su declaración en sede de instrucción, reiterando el mismo en el acto del juicio oral; además, dicho reconocimiento no supone la aportación de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos y la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( SSTS. 1.2.2005 ). En este sentido, concluye la sentencia recurrida, en ninguna de sus declaraciones aportó nada al esclarecimiento de los hechos que no se hubiese obtenido ya por el hecho de haber sido sorprendido por la policía en la tenencia de documentos falsos, cuya falsedad se acreditó, además, por medio de prueba pericial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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