STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:767
Número de Recurso5469/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS SEGOVIA MURO en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación nº 3224/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres, en autos nº 1106/2002, seguidos a instancia de Dª Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª MARTA MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLEN en nombre y representación de Dª Mónica.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Mónica, viene prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 1 de octubre de 1999, habiendo suscrito nombramiento estatutario de carácter eventual para refuerzos, para la realización de Atención continuada en Atención Primaria, al amparo del artículo 7.5 de la Ley 30/1999 de 5 de octubre. 2º) Presta servicios como ATS/DUE en EAP de Laviana-Sotrondio Área Sanitaria VIII, todos los sábados, domingos y festivos del año y aquellos días en que el personal del Equipo de Atención Primaria renuncie a las guardias y cuando fuera necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza, lo que hace una jornada anual de más de 1645 horas. 3º) El Insalud da de alta a la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días en que efectivamente presta servicios laborales, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos. Los restantes días de la semana, el trabajador permanece en situación de baja en la Seguridad Social. 4º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó el actor escrito de demanda en este Juzgado el 4 de julio de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción opuesta por el interpelado y estimando la demanda deducida por Mónica contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD-SESPA, debo declarar y declaro haber lugar a ella, y en consecuencia el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto condenado, con la correspondiente obligación de cotización, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª ARÁNZAZU IGLESIAS EMBIL actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Mónica contra la Entidad Gestora recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD-SESPA sobre reconocimiento de derechos y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por el Letrado D. ANDRÉS SEGOVIA MURO en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 2003, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de esta Excma. Sala de 6 de mayo de 1996, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha con fecha 13 de marzo de 2001. (Rec. núm. 196/2000).

CUARTO

Esta Sala con fecha 12 de marzo de 2004 dictó providencia del siguiente tenor literal: " Dada cuenta; se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Segovia Muro en nombre y representación de TGSS . Dése traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Dª Marta Martinez Hombre Guillen, representante de la recurrida Mónica, para que formalice su impugnación dentro del plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que empezará a computarse cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Ante la posibilidad de que pueda existir falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda sobre las cuantías que se reclaman como devengadas, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de CINCO días en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo efectuado, se da traslado del escrito de interposición del mismo al procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) para que formalice su impugnación, quien presenta escrito en el citado Registro con fecha 5 de noviembre de 2004 manifestando su adhesión al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, ATS/DUE, presta servicios en virtud de nombramiento estatutario de carácter eventual para refuerzo los sábados, domingos y festivos del año y aquellos días en los que el personal del Equipo de Atención Primaria renuncie a las guardias y cuando fuera necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza. El Instituto Nacional de la Salud da de alta y cotiza por la demandante los días efectivamente trabajados con inclusión de los días de comienzo y finalización de los servicios. Reclama la interesada que se le reconozca el derecho a estar en alta y se cotice durante todos los días mientras se mantenga vigente su relación de servicios establecida en virtud del nombramiento suscrito el 1 de octubre de 1999, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación a la fecha de dicho nombramiento. La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social y el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social desestimado por la sentencia de 18 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de marzo de 2001. Se trataba de una ATS/DUE que en virtud de nombramiento estatutario prestaba servicios para el Instituto Nacional de la Salud realizando funciones de refuerzo de los efectivos del Equipo de Atención Primaria y en ocasiones de sustitución. Sus turnos abarcaban desde las ocho horas de la jornada del sábado hasta las ocho horas de la jornada del lunes siguiente. A la interesada no se le mantuvo en alta en determinadas fechas por las que reclama ni tampoco se cotizó en dichas fechas. Interpuesta demanda la sentencia referencial revocó la sentencia que había estimado la pretensión.

TERCERO

Esta Sala ha venido pronunciándose a propósito de análogos recursos, en los que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha analiza una pretensión que se extiende hacia el pasado y por un período concreto de tiempo.

Como reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 7 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 261/2003), de 16 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 4153/2002), de 20 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 458/2003), de 18 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 2216/2003) y de 3 de junio de 2004 (R.C.U.D. núm. 4370/2003), hay que apreciar la existencia de contradicción aunque con carácter parcial, pues se producen algunas diferencias relevantes. En la sentencia recurrida hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios), pero también hacia el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). En la sentencia de contraste los efectos se refieren sólo al pasado (retroacción del alta y pago de las cotizaciones durante los días debatidos en un período anterior a la demanda). La identidad se produce en lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, pero no para el resto de los puntos de debate. En primer lugar, no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones podría sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrase en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta cuya efectividad o cuantía pudiera depender de dichas cotizaciones (sentencia de 6 de mayo de 1996), mientras que en el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. En cuanto al pago de las cotizaciones devengadas, la coincidencia es plena y además aquí no se pide que se computen esas cotizaciones a efectos de prestaciones, sino que se abonen y lo mismo sucede con la sentencia de contraste, aunque en la fundamentación jurídica se introduzca algún equívoco al respecto. Es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras. Pero éstas no plantean ninguna diferencia relevante en orden a la apreciación del interés real de la pretensión, aunque sí pudieran suscitarla en lo relativo al límite las condenas de futuro, y en todo caso la identidad existe , al menos para la pretensión relativa a las cuotas devengadas. La conclusión que se impone, por tanto, es que hay contradicción en los relativo al pago de las cotizaciones y que no lo hay en lo que afecta al alta.

CUARTO

Pero, aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

QUINTO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman, desestimándose en este punto el recurso. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS SEGOVIA MURO en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3224/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres, en autos nº nº 1106/2002, seguidos a instancia de Dª Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DERECHOS; declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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