STSJ Cataluña 846/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:14188
Número de Recurso1223/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución846/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1223/04

Partes: D. Jose Carlos, D. Leonardo Y D. Eugenio C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 846 / 2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1223/04, interpuesto por D. Jose Carlos, D. Leonardo Y D. Eugenio, actuando como herederos de D. Ignacio, representados por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de marzo de 2004, por la que se inadmitía la reclamación núm. NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha señalada al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de marzo de 2004, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Administración Tributaria, de 7 de mayo de 2001, dictado en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2000, por el que se daba de baja la liquidación del recargo del 50 por 100 practicado al amparo del art. 61.2 de la LGT (redacción dada por Ley 18/91 ) y anulado por la anterior sentencia, referente al IRPF de 1988, y se practicaba una nueva liquidación, clave NUM001, comprensiva de los intereses entre la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración (30 de noviembre de 1989) y la fecha en que efectivamente se presentó la misma (12 de enero de 1994), por importe de 4.973.704 Ptas. (29.892,56 euros).

El TEARC fundamenta el pronunciamiento de inadmisión de la anterior reclamación en la incompetencia de dicho Tribunal para conocer de la cuestión sometida a su examen, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 103, 105.1 y 109 de la LJCA, por tratarse de un supuesto de ejecución de sentencia cuyo conocimiento viene atribuido por los indicados preceptos al órgano jurisdiccional que la dictó, a través de los trámites del correspondiente incidente de ejecución.

Procede rechazar, en primer lugar, la implícita alegación de inadmisibilidad del recurso que se aduce por el Abogado del Estado con fundamento en la no evacuación del trámite de alegaciones por la parte en la vía económico-administrativa, habida cuenta que, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, la falta de alegaciones en la indicada vía no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce.

SEGUNDO

La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación, que la deuda notificada era recurrible en vía administrativa, dado que la propia Administración reconoció a la parte el derecho a reclamar ante el TEAR al señalar, en la notificación del acto recurrido, que "si este acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico administrativa respecto de tales cuestiones o de su disconformidad con el fallo..."; circunstancia que concurre en este caso, en el que se practicaba una nueva liquidación tributaria susceptible de impugnación al amparo del art. 38 del RPREA ; al propio tiempo que aduce, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, que se ha procedido a la errónea aplicación de una norma derogada, cual es el art. 61.2 de la LGT en la redacción de la Ley 46/1985 ; que la notificación del acuerdo de liquidación no contiene los elementos esenciales para su eficacia, como son los intereses de demora aplicados, con la consiguiente indefensión para los interesados que conlleva la nulidad de pleno derecho de dicho acto; por último, prescripción del derecho de la Administración a iniciar un procedimiento sancionador.

Debe señalarse, con carácter previo, que el principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el art. 117.3 CE y de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el art. 118 CE, vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, en el trámite incidental de ejecución correspondiente, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 103 y siguientes de la LJCA ; debe ajustarse dicha ejecución a lo ordenado en la...

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