STSJ Cataluña 145/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha09 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 949/2008

Partes: Humberto C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 145

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 949/2008, interpuesto por Humberto, representado por el Procurador D. DAVID ELIES VIVANCOS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. DAVID ELIES VIVANCOS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por D. Humberto contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Granollers, por el concepto de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1989, en cuantía de

68.445,44 euros.

SEGUNDO

Según se refiere en la resolución del TEAR de Cataluña, el 3 de junio de 1993 el sujeto pasivo presentó autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1989, cuyo plazo de vencimiento en voluntaria había finalizado el 20 de junio de 1990.

Sobre la base del ingreso realizado, la Oficina Gestora giró una liquidación de recargo al tipo del 50%, porcentaje que fue posteriormente anulado por la Audiencia Nacional, tras la tramitación pertinente ante el TEAR de Cataluña y alzada ante el TEAC. La sentencia de la Audiencia Nacional fue ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de julio de 2003 .

El 26 de febrero de 2004, la Oficina Gestora, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, dictó acuerdo anulando el recargo y en posterior acuerdo notificado el 15 de junio de 2005 fue establecido un recargo del 10% sobre la liquidación inicial.

TERCERO

La parte actora manifiesta que, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del recargo del 50% en sede jurisdiccional, ello conlleva la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo y no puede reiniciarse un expediente de carácter sancionador por los mismos hechos.

Por otro lado, manifiesta que existe falta de base jurídica en la liquidación del 10% que ahora se impugna porque existe un vacío legal producido en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, que no debería suplirse con aplicación de otro precepto.

Alega también que el supuesto del inciso segundo del art. 61.2 que ha sido aplicado en la resolución del TEAR está previsto para los ingresos efectuados dentro de los tres meses siguientes a la finalización del pago voluntario y no resulta aplicable cuando, como en el caso actual, se trata de un ingreso realizado habiendo superado con creces el término de los tres meses contemplados en el artículo, insistiendo en el vacío legal que se produce para categorizar esta conducta, pues lo que correspondería haber aplicado es el apartado 1 del artículo y no el que ha sido aplicado.

Por último, invoca la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación porque entiende que la nulidad ex radice proclamada de las actuaciones que se habían venido realizando contamina todo el proceso y provoca la no interrupción del tiempo necesario para poder apreciar la prescripción de la deuda. Al mismo tiempo, pone de manifiesto que entre la fecha de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 1998 y la interposición del Recurso de Casación por el Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo el 9 de julio de 2003, había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en la vigente Ley General Tributaria.

CUARTO

Respecto a la primera alegación de la parte actora solo podemos poner de relieve que no nos encontramos ante un expediente sancionador, sino ante la imposición de un recargo por presentación de autoliquidación e ingreso fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, por lo que debe rechazarse.

En cuanto al tratamiento jurídico de las normas aplicadas, el artículo 61 de la Ley General Tributaria 230/1963, en redacción dada por Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía: "1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el Reglamento General de Recaudación.

  1. Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. ".

La remisión hecha al Reglamento General de Recaudación comporta que resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, que modificó el Rglamento de 1968, en el sentido de configurar el plazo de prórroga para supuestos de autoliquidación como indeterminado, hata la fecha de ingreso, elevando el recargo al 10%.

Con la reforma del artículo 61.2 practicada por la Disposición Adicional 14.2 de la Ley 18/1991, del IRPF, se introdujo la exigencia de un recargo del 50% para los ingresos mediante autoliquidación realizados fuera del plazo voluntario sin mediar requerimiento. Este recargo fue modificado de nuevo en la Ley 25/1995, pasando a ser regulado en el nuevo artículo 61.3 de la LGT, en el sentido de que se aplica un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, -dice la norma- si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

El Tribunal Supremo, siguiendo la dirección establecida por el Tribunal Constitucional de considerar el carácter represivo y sancionador del recargo del 50% cuando su importe coincide con el de las sanciones tributarias, declaró la inconstitucionalidad de aquel recargo del 50% previsto en el artículo 61.2 de la LGT reformada por la DA 14 de la Ley del IRPF .

En la misma línea, la Sentencia del TSJ de Aragón de 31-5-2004, que dispone la necesidad de que por la oficina gestora se dicte nueva resolución practicando liquidación en virtud de lo establecido en el art.

61.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 46/1985, anterior a su redacción dada por la Ley 18/1991, toda vez que la STC 276/2000 declaró inconstitucional y nulo el inciso primero del primer párrafo del art. 61, 2 LGT, en su redacción de la Ley 18/1991, y por tanto, del recargo único del cincuenta por ciento para los ingresos correspondiente a auto liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, y como consecuencia de tal nulidad, entiende que recupera su vigencia el art. 61,2 LGT, según redacción dada por la Ley 46/1985, en cuya virtud los ingresos realizados espontáneamente fuera de plazo comportan solamente la exigencia de los intereses de demora correspondientes con el límite mínimo del diez por ciento de la deuda tributaria, precepto éste declarado constitucional por la STC 164/1995 .

Por otro lado, la SAN de 8 octubre 2003, da respuesta al mismo supuesto planteado, negando la posibilidad de aplicar retroactivamente el recargo del art. 61. 3 establecido por la Ley 25 /1995.

Los hechos que tuvo en consideración dicha sentencia son semejantes a los aquí enjuiciados, toda vez que tras una previa liquidación del recargo del 50% por la vía del art 61.2 LGT, anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Administración, la Administración procedió ya en 1999 a expedir dos nuevas propuestas de liquidación por recargo correspondiente al retraso en la presentación de las declaracionesliquidaciones, aplicando el sistema establecido por la Ley 25/1995.

El actor, tanto en sede administrativa como en sede judicial adujo la improcedencia de practicar nuevas liquidaciones, al haber sido declarados nulos los actos originales y la prescripción del derecho de la Administración para la práctica de tales liquidaciones así como la imposibilidad de aplicar retroactivamente el Art. 61.3 de la L.G.T, en la redacción dada por Ley 25/95, al haber sido anulado el Art. 61.2 en la redacción dada por la Ley 18/91, no existiendo recargo en...

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