STS, 2 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2001, sobre expulsión del territorio nacional de Dª Laura, de nacionalidad ecuatoriana.

Como parte recurrida se ha personado en este recurso, pero no formaliza oposición, Dª Laura, representada por la Procuradora Sra. Navares Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 427/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora Dª Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de Dª Laura, contra la resolución de 4 de Enero de 2.000, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, declaramos la nulidad de dicha resolución al no ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por aplicación indebida del artículo 25 de la Constitución e infracción del artículo 53.4 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva sentencia en la que , estimándolo en todas sus partes, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha, 12 de enero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de enero de 2000, que decretó la expulsión de la actora, de nacionalidad ecuatoriana, del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años. Dicha expulsión se decretó al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en la que se tipifica como supuesto que permite la expulsión el siguiente: "Estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países". Más en concreto, se lee en aquella resolución del Delegado del Gobierno que el "hecho" en el que se sustenta es el siguiente: "Estar implicado en actividades contrarias al orden público: encartado en diligencias de la Comisaría de Centro nº 38.704, de fecha 06-09-99 por un presunto delito de estafa".

SEGUNDO

Las razones jurídicas que llevaron a la Sala de instancia a su pronunciamiento estimatorio son, en síntesis, las siguientes:

  1. "para examinar la adecuación a derecho de la orden de expulsión que aquí se impugna debe analizarse en primer lugar si el principio "non bis in idem", además de vedar la doble sanción penal y administrativa, supone también la necesidad de que el procedimiento administrativo sancionador se paralice, cuando los hechos sean objeto de un proceso penal, hasta que por la autoridad judicial se resuelva lo procedente de manera firme"

  2. "conviene partir de la idea básica de que la decisión administrativa impugnada supone una limitación de derechos y se ha basado en la apreciación de la conducta de la persona, por lo que, como ya ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencias 13/82, 61/90 y 116/93-, ha de considerarse como sanción a los efectos del art. 25.1 de la CE".

  3. recuerda la doctrina constitucional sobre "subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial" (punto, éste, en el que cita la STC 77/1983, de 3 de octubre), afirmando tras ello que "consecuencia de lo dicho, y en lo que aquí nos interesa, es que la Administración no puede actuar mientras no lo hayan hecho los órganos judiciales y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 CE y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones establecidas por dicho precepto".

  4. razona que "la aplicación al caso de la indicada doctrina, y partiendo del hecho indiscutible de la identidad de hechos entre el procedimiento administrativo sancionador y las diligencias penales aún pendientes, debe conducir a la estimación del presente recurso, pues cuando se dictó la resolución aquí impugnada -el 4 de enero de 2000- no consta que se hubiera dictado resolución firme en las diligencias penales iniciadas a raíz de las diligencias policiales ya citadas y al proceder así la Administración ha venido, a tenor de la doctrina constitucional citada, a traspasar los límites del artículo 25 de la Constitución al no respetar la primacía sustancial del procedimiento penal en orden a la apreciación de los hechos, pues, como viene señalando el Tribunal Constitucional, es indiscutible 'la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las Leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos".

  5. y concluye: "en definitiva ..., debemos declarar que, dada la identidad de hechos entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal ..., el principio 'non bis in idem' en su aspecto estrictamente procesal exigía la paralización del procedimiento administrativo a las resultas del citado proceso penal, sin perjuicio, naturalmente, de la resolución que procediera, desde la perspectiva de dicho principio, a la vista de los hechos fijados por la autoridad judicial, por lo que el acto impugnado lesionó el artículo 25 de la Constitución ...".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 25 de la Constitución y la infracción del artículo 53.4 (en su redacción originaria) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; precepto, éste, cuyo párrafo primero era del siguiente tenor: "Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador".

En síntesis, se expone en el motivo que la expulsión prevista en el precepto que acaba de ser trascrito, exige la tramitación y finalización del procedimiento administrativo sancionador antes de la terminación del proceso penal, pues de otra forma no podría surgir el supuesto que el precepto prevé de expulsión mientras "el extranjero se encuentra encartado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años". En consecuencia, no existe la vulneración del artículo 25 de la Constitución en el particular relativo al principio non bis in idem por la no paralización del procedimiento administrativo sancionador en tanto no se termine el penal. Tal vulneración sólo existiría cuando se impone una doble sanción, penal y administrativa, por unos mismos hechos que vulneren un mismo bien jurídico protegido; pero en supuestos como el de autos, en los que unos mismos hechos dan lugar a un delito y a una infracción administrativa con bienes jurídicos protegidos diferentes, la paralización del procedimiento administrativo sancionador no vendría determinada por dicho principio, sino por la situación de preferencia de la tramitación del procedimiento penal, establecida en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que, desarrollando la Ley 30/1992, se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Sin embargo, se añade, la citada LO 4/2000, posterior a la Ley 30/1992, ha establecido una excepción a la paralización administrativa ordenada, con carácter general, en ésta. Se trata de una norma del mismo rango y posterior, que establece una excepción específica, y que, por ello, ha de aplicarse de forma preferente.

CUARTO

Aquel artículo 53.4 (hoy 57.7, tras las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 8/2000 y 11/2003) no estaba vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en este proceso. Pese a ello, debemos analizar el motivo. De un lado, porque la norma contenida en aquel artículo 53.4 (hoy 57.7) es similar a la que se recogía en el párrafo primero del artículo 21.2 de la Ley Orgánica 7/1985, a cuyo tenor: "Cuando un extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos menos graves, entendiéndose por tales los castigados en nuestro ordenamiento jurídico con pena igual o inferior a prisión menor, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida de España, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si está incurso en alguno de los supuestos del artículo 26.1.". Y, de otro, porque es obvio que el motivo de casación invoca aquel artículo 53.4 no sólo por ser una "norma posterior" a la Ley 30/1992, sino también por ser una "norma especial"; argumento, éste, que subsiste o queda en pie aunque el precepto a analizar no lo sea el repetido artículo 53.4 y sí el 21.2, párrafo primero, que acabamos de transcribir.

QUINTO

La cuestión jurídica que se suscita en el motivo de casación, ha sido analizada y resuelta por este Tribunal Supremo en sentido coincidente con el criterio de la Sala de instancia y contrario, por tanto, al que se defiende en dicho motivo. Entre otras, en las recientes sentencias de 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4215 y 6018 de 2001. En ellas, hemos sustentado el pronunciamiento desestimatorio de motivos de casación como el aquí esgrimido en el siguiente argumento, que ahora reiteramos:

Si el principio "non bis in idem" no impide que una condena penal por delito doloso pueda ser considerada también como causa de expulsión de un extranjero del territorio nacional, la cuestión debe abordarse desde una perspectiva diferente si la expulsión se funda en la comisión de unos hechos por los que existe pendiente un proceso penal. Como viene declarando el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 30 de enero de 1981, el principio "non bis in idem" conduce a que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, sea posible que ese enjuiciamiento y calificación se hagan con independencia si resultan de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. De aquí deriva una regla de subordinación de la Administración a la actuación jurisdiccional que determina que no pueda pronunciarse aquélla hasta que lo haya hecho la Jurisdicción y que los hechos declarados por ésta no puedan ser contradichos por la Administración.

Partiendo de estos presupuestos, el ámbito de aplicación del artículo 21.2, párrafo primero, de la LO 7/1985 no puede extenderse al supuesto de la calificación de unos hechos que están siendo enjuiciados por la Jurisdicción penal. La Administración puede solicitar del Juez, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la autorización de expulsión de un extranjero encartado en un procedimiento por delitos menos graves, siempre que se aplique una causa de expulsión distinta de la realización de esos hechos por los que se sigue causa penal, puesto que en caso contrario, como sucede en el supuesto de que se trata en este proceso, la Administración no puede pronunciarse sobre ellos sin que antes lo haya hecho la Jurisdicción penal.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; aunque limitada a los derechos de la Procuradora de la parte recurrida, dado que no se presentó escrito de oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 427 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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