STS, 23 de Marzo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:1816
Número de Recurso2796/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Fermín, representado por la Procuradora Sra. De Mera González, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 573/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de enero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Fermín, nacional de Rumania, contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de agosto de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de concesión de asilo en España. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Fermín, formalizándolo por conculcación de los derechos constitucionales del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando el artículo 24 de la Constitución y las Sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984 y 48/1998 Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se acuerde LA ADMISIÓN DEL RECURSO QUE FUE INDEBIDAMENTE INADMITIDO POR LA SALA DE INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.2.a)"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo afirmó la parte que la resolución administrativa le había sido notificada con fecha 8 de septiembre de 1997. Pese a ello y pese a que aquel escrito se presentó en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 22 de junio de 1998, no se hizo en él mención alguna de la razón o razones que se opusieran e invalidaran la aparente extemporaneidad de la interposición. Tampoco se hizo mención a ellas en el escrito de demanda, presentado en dicha Sala el 7 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Consta en autos que la designación por el Colegio de Abogados de Madrid del Letrado que firmaba aquel escrito tuvo lugar el día 4 de noviembre de 1997. Y consta también que la designación por el Colegio de Procuradores de Madrid de la Procuradora que en aquel escrito se atribuía la representación procesal del actor tuvo lugar el 10 de noviembre de 1997.

TERCERO

Opuesta en el escrito de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad consistente en la interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo, no se propuso por la parte actora medio alguno de prueba dirigido a invalidarla, ni se rebatió en el escrito de conclusiones de dicha parte, en el que se hace caso omiso de tal cuestión.

CUARTO

Acogida aquella causa de inadmisibilidad en la sentencia aquí recurrida, se argumenta en el escrito de interposición de este recurso de casación lo siguiente:

En lo que hace a los hechos, que no se ha tenido en cuenta que el actor solicitó a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de profesionales que le representaran y defendieran; que dicha solicitud tuvo que pasar por la Comisión de Justicia Gratuita; que dichos Colegios tardan en designar dichos profesionales; que las designaciones no se sincronizan en el tiempo; que el solicitante de asilo desconoce toda esta tramitación; que se pudo solicitar la interrupción del plazo de interposición del recurso hasta el nombramiento de abogado y procurador; y que si se hubiera solicitado el nombramiento de los mismos en la propia sede de la Audiencia Nacional se habría suspendido el plazo para interponer el recurso.

Y en lo que hace al Derecho, se transcribe el artículo 24.1 de la Constitución y se hace cita, sin más, de las SSTC 126/1984 y 48/1998.

QUINTO

Los datos que hemos expuesto, en especial los que recogemos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, nos impiden acoger este recurso de casación, pues, de un lado, tales datos ponen de relieve que no fue la actuación colegial, sino otras causas, las determinantes de la interposición extemporánea del recurso contencioso- administrativo; y, de otro, no se vulnera el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva, ni la doctrina constitucional que lo interpreta, cuando la sentencia aprecia, fundadamente, una causa de inadmisibilidad que impide, legalmente, el análisis de la cuestión de fondo suscitada en el proceso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición -en el que no se aborda la cuestión que llevó a la Sala de instancia a inadmitir el recurso contencioso- administrativo ni, por tanto, lo argumentado por la parte recurrente en casación-, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Fermín interpone contra la sentencia que con fecha 21 de enero de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 573 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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