STSJ Comunidad de Madrid 814/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2012
Fecha21 Septiembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0128579

Procedimiento Ordinario 813/2009

Demandante: MERCRISMER, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALVARO GOÑI JIMENEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.814

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

_____________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 813/09 promovido por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez actuando en nombre y representación de MERCRISMER S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de febrero de 2009 por la que se inadmitió el recurso de anulación interpuesto contra la dictada por el mismo órgano con fecha 2 de septiembre de 2008, confirmatoria de la Providencia de apremio de 28 de enero de 2005 recaída en procedimiento de ejecución por sanción derivada de daños al dominio público; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de septiembre de 2.012, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Mediante Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de mayo de 2004 se impuso a la entidad ahora recurrente una multa de 29.500 euros, acuerdo contra el cual la sancionada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 16 de noviembre siguiente. Presentado el oportuno recurso contencioso- administrativo, se siguió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional bajo el número 10/2006 acordándose en ese procedimiento y mediante Auto de 6 de septiembre de 2006 la suspensión del acto recurrido. 2) Con fecha 28 de enero de 2005 se dictó contra MERCRISMER S.L. Providencia de apremio por importe de 35.100 euros en ejecución de la Resolución sancionadora de 25 de mayo de 2004. Interpuesto recurso de reposición frente a la misma, fue desestimado por Resolución del Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de 2 de febrero de 2007. Contra ésta presentó la mercantil actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que la desestimó por acuerdo de 22 de septiembre de 2008. 3) Finalmente, y mediante escrito de 13 de noviembre de 2008, formalizó contra la anterior recurso de anulación al que acompañaba copia del referido Auto de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2006 ; recurso que fue inadmitido por acuerdo del TEAR de fecha 26 de febrero de 2009 al entender que "el recurrente no alega ninguna de las causas que habilitan para la interposición del recurso de anulación". Siendo esta Resolución la que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente proceso.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos en los que se funda el recurso debe abordarse la posible inadmisibilidad del recurso que denuncia el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 45.2 del miso texto legal por considerar que la sociedad actora no ha aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones, entre los cuales incluye el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el acuerdo de accionar, con cita de diversa jurisprudencia que avalaría tal criterio.

Oportunamente se dio traslado de la referida causa de inadmisibilidad a la parte demandante (Auto de 1 de diciembre de 2010) a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, presentado certificación del acuerdo de la Junta General de Socios celebrada el 24 de enero de 2011 en la cual se ratificaban de manera expresa las actuaciones encaminadas a la impugnación del acto concretamente recurrido en este proceso "comprendiendo el otorgamiento de poderes y facultades a Procuradores y Letrados para mantener el recurso en todas sus instancias", con lo cual debe entenderse suficientemente cumplimentada la exigencia cuya omisión se denuncia y rechazarse la declaración de inadmisibilidad del recurso por esta causa.

TERCERO

Argumenta el actor que la providencia de apremio inicialmente impugnada, dictada con fecha 28 de enero de 2005, lo fue cuando la Resolución sancionadora de 25 de mayo de 2004 no era firme pues había sido recurrida en reposición, entendiendo que de este modo se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", así como lo prevenido en el artículo 21 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que dispone que "Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido".

Sobre la posibilidad de ejecutar las resoluciones administrativas sancionadoras cuando está pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto contra las mismas, y sobre las dudas interpretativas suscitadas al respecto por la redacción de los artículos 116 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 21 del Real Decreto 1398/1993, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en diversas ocasiones, y así en la Sentencia de 16 de noviembre de 2006 la Sección Novena ha sentado lo que sigue:

"PRIMERO.- La cuestión actualmente sometida a la decisión de esta Sala consiste en si la interposición del recurso de reposición contra una resolución administrativa sancionadora obsta a su...

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