STS, 29 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:7742
Número de Recurso7416/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7416 de 2001 interpuesto por la entidad J. WALTER THOMPSON, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. VICTOR VENTURINI MEDINA, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 131/2001, que declaró ajustada a derecho la Resolución de 26 de octubre de 2000, de la Oficina Española de Patentes y Marcas confirmatoria, en alzada, de otra anterior de 5 de octubre de 1999, que denegó la inscripción de la marca número 2.195.580, " THOMPSON TOTAL COMMUNICATION ", para la clase 42ª del Nomenclátor internacional.-

En este recurso es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de J. WALTER THOMPSON, S.A., contra la resolución de 26 de octubre de 2000 de la Oficina Española de Patentes y marcas, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de octubre de 19999, que denegó la inscripción de la marca número 2.195.580 " THOMPSON TOTAL COMMUNICATION " para la clase 42ª del Nomenclátor, declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la compañía " J. WALTER THOMPSON, S.A., , a través de su Procurador Sr. VENTURINI MEDINA, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, dejándolas sin valor ni efecto alguno.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de Octubre de 2.001 y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26 de Octubre de 2.000 que mantuvo, en vía de recurso ordinario, la de fecha 5 de Octubre de 1.999 que había denegado el registro solicitado en 13 de Noviembre de 1.998, de la marca denominativa "THOMPSON TOTAL COMMUNICATION", a la que había correspondido el número 2.195.580, para designar servicios de la Clase 42 del Nomenclátor internacional, "servicios informáticos; servicios de programación y diseño de páginas web; servicios de diseñadores de artes gráficas y embalajes; estudio de proyectos técnicos; investigación científica e industrial; servicios de asesoría informática".

Al registro solicitado le fue opuesta de oficio la marca internacional número 452.076, mixta, "THOMPSON", para las Clases 35, 37, 41 y otras. Contestado el suspenso, la Oficina denegó el registro por parecido en la denominación y amparar actividades que tienen relación con la marca opuesta, ya que podía inducir a error en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior. Interpuesto recurso administrativo la Resolución de 26 de Octubre de 2.000 lo desestimó, confirmando aquella denegación por concurrir los supuestos aplicativos de la prohibición del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, por existir entre los signos enfrentados una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales desplegaban sus efectos.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida confirmó tales decisiones administrativas, en razón a que:

(...) " El art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, prohibe que se registren como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial, la función de las marcas es siempre de identificación, pues con ellas se trata de diferenciar unos productos para que no se confundan con otros, de manera tal que la confrontación de las marcas en conflicto, al efecto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica y fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, todo ello de acuerdo con las reglas del buen sentido.

En el caso que nos ocupa, las marcas enfrentadas " THOMPSON TOTAL COMMUNICATION ", la cuestionada, y " THOMPSON ", la oponente, lo que prevalece es el vocablo " THOMPSON ", que es además notorio, y si a ello unimos que ambas marcas inciden en las mismas áreas comerciales, puede producir error o confusión en el mercado, por lo que concurre la prohibición del apartado a) del art. 12.1 de la Ley de Marcas "."

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación con fundamento en un solo motivo, al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, porque las marcas enfrentadas, desde una visión de conjunto, son inconfundibles; son absolutamente dispares desde el punto de vista gráfico; son denominativa, fonética y gráficamente distintas; los servicios a que se refieren son tan distintos que no dan lugar a confusión por parte del consumidor; se trata de servicios dirigidos a un consumidor especializado y no ha existido oposición por parte del titular cuya marca ha sido declarada parecida de oficio por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TERCERO

Mas previamente al examen de tal motivo, hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

Y hay que comenzar diciendo que este recurso debió, en su momento, haber sido declarado inadmisible y, ahora, igualmente habrá de serlo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2, inciso primero, en relación con lo establecido en el apartado del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; inadmisibilidad que procede aunque en los trámites anteriores no haya sido declarada, pues el artículo 95.1 así lo establece si concurriera alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2, entre los que se encuentra el defecto de preparación; habiendo declarado la jurisprudencia de ésta Sala que la admisión para los trámites tiene carácter provisional (así, sentencias de 20 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, y 2 de Abril y 14 y 20 de Octubre de 2.003 y 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 de Mayo y 24 del corriente mes y año).

Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional de dispone: "1. El recurso de casación se preparará ante el mismo Organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

De una forma reiterada, ( sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 de Enero de 2.000, 10 de Marzo de 2.001 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000 y 21 de Abril y 10 de Junio de 2.003, además de las anteriormente citadas), esta Sala dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 86 de la propia Ley de la Jurisdicción, que no se encuentra en ninguna de las excepciones en el mismo establecidas, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

CUARTO

En el presente caso, en lo que ahora nos interesa, el escrito de preparación se limita a decir: " Que habiendo sido notificada a esta parte la sentencia dictada por esa Sala, por la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación, y encontrando la misma no ajustada a derecho, dicho sea con todos los respetos, por el presenta escrito y dentro del término conferido, vengo a interponer contra la misma RECURSO DE CASACIÓN".

Y en esos términos, que desde luego no pueden considerarse que sean " breves y compendiosos ", como la expresión " sucintamente " indica, no puede entenderse cumplida la exigencia de la concurrencia de la exposición sucinta de todos los requisitos exigidos en la Ley; requisitos que han de hacer referencia a la legitimación para recurrir, preparación dentro del plazo, Tribunal competente y no inclusión del caso en los supuestos excluidos de casación. No se trata, como hemos dicho en otras ocasiones (a las ya citadas pueden añadirse las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1.999) de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-

QUINTO

En cualquier caso, también procedería la desestimación del recurso, pues de la síntesis que hemos hecho del único motivo de casación articulado, lo que se deduce es pura y simplemente el intento de sustituir el criterio del Juzgador de Instancia por el propio del recurrente. Y esta Sala, de modo reiterado, ha venido estableciendo en cuanto al recurso de casación y haciendo aplicación de la Ley de Marcas "que los motivos de casación en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la inexistencia o inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados, por lo que ha de prevalecer la apreciación del Tribunal de instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del Tribunal de Casación, salvo que se hayan infringido las escasas reglas que sobre la prueba tasada, error manifiesto o errónea aplicación de los conceptos legales", en presencia de ninguno de cuyos supuestos nos encontramos en este caso, en cuanto la Sala hace la comparación de conjunto adecuada, señala cual es el vocablo que en ese conjunto ha de prevalecer y, además, señala su notoriedad. Por lo que al referirse a productos incluidos en las mismas áreas comerciales no cabe en vía casacional combatir la decisión de la Sala, alegando, precisamente, que no se dan la coincidencia y el riesgo que declara la sentencia. Sin que el hecho de que no hubiese existido oposición por el titular de la marca que imposibilitaba el registro de la solicitada, afecte en nada a lo anterior, a la vista de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Marcas.

SEXTO

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y puesto que concurre el supuesto del artículo 93.2.a), inciso primero, de la misma Ley, el recurso ha de ser declarado inadmisible, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 , en relación con el artículo 93.5, ambos de la Ley citada, la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de J. WALTER THOMPSON, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de Octubre de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 131/2.001; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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