STSJ Comunidad Valenciana 1218/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2007:4671
Número de Recurso439/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1218/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1218/2007

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Recurso 439/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1218/07

En la ciudad de Valencia, a 10 de julio de 2007.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 439/04, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "World Wide Networks" S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por la Letrada Sra. Montesinos Contreras, y como demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada y que se conceda la marca "Mensaweb".

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito por el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 7-1-2004, por la que es confirmada en alzada otra Resolución de 20-6-2003, en que se le deniega a la entidad "World Wide Networks" S.L. la inscripción de la marca "Mensaweb", clase 38. Según aquella Resolución, "...la marca solicitada resulta incompatible con la señalada de oficio (...) "Mensafax", (...) "Mensanet" (...), y (...) "Mensatel", todas de la clase 38, por semejanza conceptual y afinidad en su ámbito de aplicación".

"World Wide Networks" S.L., parte actora del proceso, alega que no concurre en el caso el requisito básico obstativo del art. 12.1 de la Ley de Marcas, esto es, la semejanza fonética virtualmente suficiente para crear, para el consumidor medio, un riesgo de error y confusión en el mercado, habida cuenta de que es claramente dispar la impresión auditiva y prosódica entre los términos "fax", "net" y tel", por un lado, y "web", por el otro. Señala además el carácter mixto (gráfico-denominativo) de la marca "Mensanet", al presentarse con un trazado y dibujo especial que no existe en la marca aspirante.

SEGUNDO

El art. 12.1 a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Como se recuerda en las SSTS de 17-11-2004 y 9-12-2004, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos. También tiene dicho el Tribunal Supremo, en su STS de 28-6-2002, que el citado artículo 12.1.a) establece entre las denominadas "prohibiciones relativas" la de registrar como marcas los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con las marcas anteriores cuando concurran las siguientes circunstancias acumulativas: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR