SAP Granada 95/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:778
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 73/14

JUZGADO GRANADA 17

ORDINARIO Nº 1.767/12

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 95/14

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1.767/12, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez, contra "DÓRICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.", representada por el Procurador Sr. Calleja Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de noviembre pasado, contiene, literalmente, el siguiente fallo : "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de esta ciudad, representada por la procuradora Dña. María del Mar TorreMarín Martinez y defendida por el letrado D. Alvaro Fernández Calvente, frente a la entidad Dórica, Empresa Constructora S.A., representada por el procurador D. Mariano Calleja Sánchez y asistido por el letrado D. Andrés Burgos Morales, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta a que abone a la actora la suma de 46.090 euros, más sus intereses moratorios previstos en el art. 576 de la L.E.C ., devengados desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su completo pago, imponiéndole a la demandada el pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 26-11-13, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada, en Juicio Ordinario 1.767/12, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000, de Granada, frente a Dórica Empresa Constructora S.A., en reclamación de cantidad de

46.090 #, en concepto de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 73/14 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de los siguientes motivos: a) Error en la aplicación de las normas. b) Error en la apreciación de los hechos. c) Error en la valoración de la prueba. d) Infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

1º motivo. Reprocha a la sentencia que yerra en la aplicación de las normas en relación a la invocada excepción de prescripción, al entender que la acción ejercitada no es la derivada de los artículos

1.091 y ss. del Código Civil, sino la que deriva de la Ley de Ordenación de la Edificación dado que la licencia de edificación de la construcción se solicitó en 2-8-01, fecha posterior al 6-5-00, en que entró en vigor la Ley 39/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que en su D. Transitoria Primera, estableció que "lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa, en que se estará a lo establecido en la D. Transitoria Segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor". Y dado que los daños que reclama la actora en el presente procedimiento tienen su causa, según sus propias afirmaciones, en unos supuestos defectos constructivos, conclusión a la que también llega el juzgador en su sentencia, nos encontramos, ante una acción perfectamente enmarcable en el artº 17 de la LOE .

Ciertamente, el artº 17 de la LOE, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, matiza claramente "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...", añadiendo el precepto en su nº 9 "que las responsabilidades a que se refiere este artículos, se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificados frente al comprador, conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellas, a los arts. 1.484 y ss. del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa. "Planteamiento en el que insiste el artº 8 de la LOE, a la hora de regular el plazo de prescripción de las distintas acciones, cuanto vuelve a reiterar "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". Es decir, entre las partes existe un vinculo contractual que genera sus propias obligaciones, responsabilidad contractual que no se limita a los vicios ocultos, con su breve plazo de caducidad, sino que también comprende los supuestos de prestaciones diversas (aliud pro alio), o el cumplimiento defectuoso (redhibitoria y quanti minoris). Se reconoce al comprador la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación ( artº 1.101 del Código Civil ). El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación no se resuelve o se agota en la mera obligación de entrega de la cosa, y que, a su vez, la alegación del artº 1.258 del Código Civil (aliud pro alio), lejos de sujetar la eficacia del contrato a lo "expresamente pactado", la integra, por derivación de normas jurídicas (Ley o uso) o por derivación de reglas éticas (buena fe). Acciones que no tienen un plazo específico de prescripción, por lo que debe aplicarse el plazo general para todas las acciones personales previsto en el artº 1.964 del Código Civil de 15 años. La LOE es una ley de garantías o de mínimos, pero no agota la responsabilidad de los intervinientes en el proceso edificatorio.

Y es que el vinculo jurídico que liga a los litigantes no es otro que el derivado del contrato de compraventa de las distintas viviendas y elementos comunes que conforman el edificio, y por eso, sin duda, el comprador puede elegir y ejercitar para la satisfacción de su derecho independiente e indistintamente las acciones que el Código Civil le ofrece, con la clara finalidad de que el consumidor-comprador, pueda, en todo caso, obtener satisfacción de su derecho en los supuestos de construcciones y entregas de vivienda no ajustadas a la "lex artis", ni a las exigencias legales de seguridad, logrando con ello el justo reequilibrio de las prestaciones que derivan del contrato. Como consecuencia, pues, del mal cumplimiento del contrato, el vendedor viene obligado a reparar indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción recisoria, ni en la de sanear, sino en la petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artº 1.101 del Código Civil, por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios, causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no solo los que incurren en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas, acción que carece de un plazo especial de prescripción por lo que habrá de serle aplicable el de 15 años del artº 1.964 del Código Civil ( SAP Baleares de 7-10-13 ).

Y es palmario que la Comunidad accionante en su demanda ejercitó la acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños derivados de un incumplimiento contractual. Por lo tanto, acudiendo a la demanda, no se ejercita la acción del artº 1.591 del Código Civil sino la derivada de los arts. 1.089 y 1.091 y...

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