SAP Baleares 342/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2013:2079
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00342/2013

S E N T E N C I A Nº 342

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, bajo el número 179/10, Rollo de Sala numero 189/13, entre partes, de una como actora apelada C.P. DIRECCION000 nº NUM000 y don Emiliano, doña Begoña, don Fausto, don Florian, doña Celsa y don Ignacio, representada por la Procuradora Dña Mª Carmen de Diego Martín, asistidos de la Letrada Dña Isabel Arias Lada; de otra como demandada apelante Inver Barche SL, representada por la Procuradora Dña Sara Coll Sabrafin y asistida del Letrado Don Santos Vela del Campo y como demandada apelada DIRECCION001 C.B. Pinturas y decoración, representada por el Procuador D. José L. Sastre Santandreu y asistida del Letrado

D. Valeariano Marqués Maroto.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña. María del Carmen de Diego Martín en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 y de D. Emiliano, y Dña. Begoña, D. Fausto, D. Florian, Dña. Celsa y D. Ignacio contra la entidad Inver Borche y debo declarar y declaro que la entidad Inver Borche es responsable de las deficiencias y patologías que se describen en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia y que se localizan en las viviendas de los actores y en las partes comunes del edificio y es responsable por incumplimiento contractual al haber entregado cosa distinta en cualidades a la vendida ("aliud pro alio"), y debo condenar y condeno a la entidad Inver Borche a reparar a su costa, las deficiencias y patologías que se describen en el fundamento jurídico número ocho de esta sentencia, y en la forma que se describen en el meritado fundamento jurídico octavo, así como a la realización de todas aquellas otras obras accesorias que sean necesarias para llevar a cabo aquellas obras y nuevas instalaciones, que específicamente se describen en el meritado fundamento jurídico octavo, así como a satisfacer el importe de los proyectos, licencias y dirección técnica necesaria para la solución de las deficiencias enumeradas en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. Y debo condenar y condeno a la entidad Inver Borche al pago de los gastos, que en su caso, la privación temporal del uso de las viviendas ocasiones a sus propietarios y previa su acreditación, así como al pago de los gastos de mudanza y almacenaje de los muebles que se hallan instalados en las viviendas durante el tiempo que duren las obras y previa su acreditación.

Y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en relación a la codemandada DIRECCION001 CB Pinturas y Decoración.

Al ser desestimada la demanda en relación a la entidad codemandada DIRECCION001 CB Pintura y Decoración deberán ser impuestas las costas procesales causadas a la entidad Inver Borche que solicitó su intervención en el presente procedimiento.

Y al ser estimada parcialmente la demanda en relación a la entidad Inver Borche, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas"

Y en fecha 13 de febrero de 2013 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: Que debo acordar y acuerdo dado el error material en que se ha incurrido en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.013, adicionar al fundamento jurídico octavo de la meritada sentencia, lo siguiente: Vivienda Tercero A.- Deberá procederse al cambio de la instalación eléctrica, y deviene necesaria la demolición de toda la instalación de saneamiento y la sustitución de la misma por una que cumpla con la normativa existente, y en relación a la evacuación de aguas residuales, los baños al no poseer sifones provocan hedores.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada Inver Borche SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta ciudad, calle DIRECCION000 nº NUM000, y los propietarios de sus partes determinadas: don Emiliano, doña Begoña, don Fausto

, don Florian, doña Celsa y don Ignacio, formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad INVER BORCHE SL, en su calidad de promotora vendedora de las partes determinadas del meritado edificio, solicitando se dictara sentencia condenando a dicha mercantil demandada a reparar a su costa todos los vicios, patologías e incumplimientos que se reseñan en la demanda, así como a abonar los gastos consecuentes a las obras de reparación, esto es: proyectos, licencias, honorarios de los técnicos, privación temporal de vivienda a sus propietarios y lo que fuere menester para la completa reparación de los perjuicios causados por su incumplimiento contractual, así como a abonar a cada uno de los actores la suma de 2.000 # en concepto de indemnización por los daños morales.

La mercantil demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, y solicitó la intervención provocada de la empresa de pintura que gira bajo la figura de la comunidad de bienes " DIRECCION001 CB PINTURAS Y DECORACIÓN", lo que se acordó por el tribunal "a quo", y, en fecha 4 de febrero del año en curso, se dictó sentencia en la primera instancia por la que, por una parte, se estimaba parcialmente la demanda interpuesta frente a la promotora demandada INVER BORCHE SL, considerando probado que la sociedad demandada en lugar de llevar a cabo una rehabilitación o reforma integral del edificio tal como se había comprometido con los adquirentes, se limitó a un simple lavado de cara, transmitiendo unas viviendas con las patologías y defectos puestos de manifiesto en la demanda, concluyendo que se está en presencia de la entrega de cosa diversa a la vendida al tener defectos afectan a su seguridad y salubridad, lo que genera la obligación de reparar, condenadola a dicha reparación en los exactos términos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, sin realizar expreso pronunciamiento en costas respecto de la misma; por otra arte, acuerda desestimar la pretensión deducida frente a la empresa " DIRECCION001 CB", imponiendo las costas causadas por su llamamiento al pleito a la inicial demandada INVER BORCHE SL.

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la citada mercantil demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: 1ª) errónea construcción jurídica de la sentencia objeto de apelación, ya que, por una parte, obvía la situación de DIRECCION001 CB y el daño moral cuya reparación se pretende, y, por otra, pese a que la sentencia apelada tiene 29 folios, la jueza "a quo", dedica un único párrafo a resolver toda la problemática jurídica del litigio, y, por último, afirma, que ello le causa indefensión al desconocerse cuales son los hechos considerados probados y el nexo causal entre la jurisprudencia que cita y el fallo condenatorio, resultando, en resumen, que la sentencia apelada se halla viciada por una palmaria falta de motivación; 2ª) infracción del principio de justicia rogada, así como de los limites del iura novit curia, e indebida aplicación del artículo 400 LEC, pues lo que se exigía por la parte actora en la demanda era el cumplimiento del contrato derivado de la responsabilidad dimanante contra los intervinientes en el proceso constructivo (sic), sin que la actora fundase su pretensión en el aliud pro alio ni en la supuesta inhabilidad del inmuebles; c) inaplicación al presente caso de la Ley de Ordenación de la Edificación ya que se trata de un inmueble construido en los años 1970, que fue adquirido por la apelante para su reventa y sin que se realizara una intervención total en el inmueble ni una variación esencial en el mismo, lo que se pone de manifiesto a los efectos del artículo 2.1 de la citada LOE, y, tampoco resulta de aplicación, en consecuencia, el Código Técnico de la Edificación, y así lo manifestaron los peritos sin que se aprecie contradicción en su dictámenes, y sin que de los mismos pueda afirmarse que las viviendas fueran inhabitables o inhábiles, cuando, a mayor abundamiento, los demandantes viven en ellas o las tienen arrendadas; d) incorrecta aplicación del artículo 217 LEC en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, no habiéndose acreditado el...

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