STSJ Comunidad Valenciana 1129/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2006:5556
Número de Recurso1660/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1129/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1129/06

En la ciudad de Valencia, a 27 de junio de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1.660/03, en el que han sido partes, como recurrente, don Germán , representado por la Procuradora Sra. Oliver Ferrer, y como demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada sus pretensiones de que se revoque el acuerdo impugnado y se le conceda la marca "Rolux", clase 6.

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito por el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, notificada el día 16-10-2003 a don Germán , por la que es confirmada en alzada otra Resolución de 5-2-2003, en que se le deniega a aquél la inscripción de la marca "Rolux" (distintivo mixto), clase 6. Según aquella Resolución, "...concurren (...) los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 (de la Ley de Marcas ), por existir entre losdistintivos enfrentados, la marca (...) 'Rolux' (M) solicitada en clase 6 para 'metales comunes en bruto y semielaborados, materiales de construcción laminados y fundidos, artículos de cerrajería y ferretería metálica y tubos metálicos' y la marca internacional señalada de oficio (...) 'Rollux' (M) que protege en la misma clase 06 'chasis y ventanas de aluminio', una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las marcas comerciales en las cuales se despliegan sus efectos".

Don Germán , parte actora del proceso, no está de acuerdo con que las marcas confrontadas no puedan convivir en el mismo sector del mercado sin inducir a error o confusión del consumidor, por cuanto si bien es cierto que incluyen un término muy parecido, no lo es menos que la pronunciación de uno y de otro no tiene riesgo de confusión posible. Además, al ser marcas mixtas, que aparecen bajo una concreta grafía, es determinante la forma que adoptan cada una de ellas hasta el extremo de hacerlas claramente diferenciables. También considera la actora que se da "...una radical diferencia de actividades"; que la marca que se señala como parecida ha convivido mucho tiempo con otras con las mismas características; que la titular de "Rollux" no se ha opuesto; y que la propia actora es titular de la marca "Rolux" que distingue productos de la clase 19 con el mismo distintivo e idéntica grafía,"...con lo que la denegación de la marca le produce un daño todavía mayor".

SEGUNDO

El art. 12.1 a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Como se recuerda en las SSTS de 17-11-2004 y 9-12-2004 , el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos. También tiene dicho el...

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