STSJ Comunidad Valenciana 947/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2006:3795
Número de Recurso1687/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución947/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Recurso 1569/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 947/06

En la ciudad de Valencia, a 23 de mayo de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, doña Mª de los Desamparados Iruela Jiménez y don Manuel J. Domigo Zaballos, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1569/02, al que se han acumulado los recursos núm. 1570, 1571, 1572 y 1687, todos del año 2002, en el que han sido partes, como recurrente, la Caja Rural de la Valencia Castellana, representada por el Procurador Sr. Sanz Osset, y como demandadas, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Caja de Ahorros de Vitoria y Álava-Araba eta Gasteizko Aurrezki Kutxa, representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anulen las Resoluciones impugnadas y de que se acuerde la inscripción de las marcas y el nombre comercial propuestos. Posteriormente al presente recurso contencioso-administrativo se acumularon los recursos núm. 1570, 1571, 1572 y 1687, todos del año 2002.

SEGUNDO

Las parte demandadas formularon escrito por el que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto inicial de impugnación del presente recurso contencioso- administrativo son la Resoluciones de 5-12-2001 y 26-8-2002 dictadas en alzada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante las cuales le es denegada a la parte actora -Caja Rural de la Valencia Castellana- la inscripción de la marca núm. 2.361.589, ello por incompatibilidad con otras marcas anteriormente registradas, las núm. 1.945.184 y la núm. 1.536.877.

Al presente recurso contencioso-administrativo, núm. 1.569/2002, se han acumulado otros, los núm. 1.570/2002, 1.571/2002, 1.572/2002 y 1.682/2002, mediante los cuales la parte actora impugna jurisdiccionalmente otras Resoluciones denegatorias de la inscripción de marcas (en los tres primeros) y de un nombre comercial (en el último).

Por ello es que en el proceso se impugnan, además, las Resoluciones de 5-12-2001 y 26-8-2002 en las que se deniega a la actora la inscripción de la marca núm. 2.361.590 por incompatibilidad con las marcas núm. 1.558.907, 1.609.279, 1.724.094, 1536.875 y la 1.531.115. Igualmente se impugnan otras Resoluciones dictadas el mismo día en que es denegada la inscripción de la marca núm. 2.361.591 por incompatibilidad con la marca oponente 1.558.906. Se impugnan también otras Resoluciones de la misma fecha en que se deniega a la actora la inscripción de la marca núm. 2.361.592 por incompatibilidad con las marcas núm. 1.558.907, 1.945.185,1.536.880.

Por último se impugnan las Resoluciones de 20-11-2001 y 10-9-2002 en que es denegada a la actora la inscripción del nombre comercial núm. 228.266, con motivo en que los distintivos propuestos eran únicamente gráficos, pero también por su incompatibilidad con las marcas núm. 1.558.906, 1.558.907, 2.029.546 y 1610.373.

La parte actora afirma que salta a la vista la distinción conceptual entre los grafismos gráficos contrastados; mientras el grafismo de "Caja Campo" lo constituye una flor con tallo, en cambio el grafismo de "Caja Vital" consiste en un sol naciente con sus rayos sobre un prado en línea del horizonte. Sin bien ambas marcas tienen en común el elemento circular, las diferencias -dice la actora- son claras y evidentes tanto en el interior como en los colores; además de que el carácter mixto de las marcas inscritas hace que la grafía pase desapercibida por su carácter accesorio, siendo el elemento fonético suficientemente diferenciador. Sigue alegando la actora que la Administración no toma en cuanta la reiterada jurisprudencia según la cual el examen comparativo debe realizarse considerando la impresión del conjunto que éstos producen; que la Resolución impugnada prescinde del criterio del consumidor medio y de la primera impresión de las marcas; que no tiene en cuenta que no concurre semejanza conceptual; y que incurre en arbitrariedad, pues se han concedido otras marcas análogas solicitadas por la parte, contrariándose, al mismo tiempo, los principios de seguridad jurídica y de no discriminación (arts. 9 y 14 CE ).

En cuanto a la denegación de la inscripción del nombre comercial intentada por la parte actora, ésta alega que no es coherente la interpretación que se hace por la Administración del art. 76.2 de la Ley de Marcas de 1988, ya que los grafismos constituyen signos plenamente distintivos en el tráfico mercantil.

SEGUNDO

El art. 12.1 a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre) establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Como se recuerda en las SSTS de 17-11-2004 y 9-12-2004, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos. También tiene dicho el Tribunal Supremo, en su STS de 28-6-2002, que el citado artículo 12.1.a ) establece entre las denominadas "prohibiciones relativas" la de registrar como marcas los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con las marcas anteriores cuando concurran las siguientes circunstancias acumulativas: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

En contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1.a) de Ley 32/1988 obliga, pues, a examinar si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR