STS, 9 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3845/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Techos FK, S.A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de marzo de 2000, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 114/00. Siendo parte recurrida la entidad mercantil Arpegio, S.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Acceder a la anotación preventiva de la interposición del recurso solicitada por el recurrente, siempre que preste fianza por importe de cinco mil millones de pesetas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que case y anule, la resolución impugnada y dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó, en la pieza separada de suspensión del indicado recurso, el Auto de 14 de marzo de 2000, por el que se accedía a la solicitada anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, siempre que, se preste fianza de cinco mil millones de pesetas, de la interposición del recurso contencioso administrativo, contra el auto de la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, del proyecto de compensación, de propietario único, de la Unidad de Ejecución del Sector "Parque de Ocio de la Comunidad de Madrid" del suelo urbanizable de las Normas Subsidiarias de San Martín de la Vega.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo de los articulos 88.1.c) el primer motivo, y 88.1.d) los otros dos, de la vigente Ley Jurisdiccional, alega la infracción de normas procesales , con vulneración del artículo 24 de la Constitución, incumplimiento de los artículos 129 a 136 y disposición final primera de la Ley Jurisdiccional y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el primer motivo --88.1.c) Ley de la Jurisdicción vigente-- se aduce que el Auto de 14 de marzo de 2000, incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales reconocidas en el articulo 24 de la C.E., habiéndose producido indefensión, como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en los articulos 129 a 136 y disposición final primera de la Ley Jurisdiccional y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo es desestimable por su falta de fundamento, toda vez que no ha habido la infracción de normas que rigen actos procesales ni menos aun puede hablarse de indefensión.

Los artículos 129 a 136 se limitan a determinar que se pueden solicitar, y en su caso acordar, las medidas cautelares pertinentes para asegurar la efectividad de la sentencia, sustanciandose tal incidente en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, pudiendose acordar con la adopción de la medida cautelar, la caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y precisamente esto, es lo que ha sucedido en la presente pieza separada, donde ha sido solicitada la medida cautelar de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la interposición del recurso, de cuyo escrito peticional se ha oído a la Administración demandada --providencia 31 de enero de 2000-- que ha efectuado las alegaciones oportunas, así como la entidad Arpegio S.A., habiendose dictado el Auto recurrido, accediendo a la anotación preventiva solicitada, con la caución de prestarse fianza por 5.000.000 ptas., habiendo formalizado el recurrente recurso de suplica contra dicho Auto, así como el presente recurso de casación.

No hay pues infracción ninguna de los normativa señalada como infringida, sino todo lo contrario, sin producir indefensión alguna, independientemente del mayor o menor acierto del Auto recurrido, o de la fianza señalada, que para nada tienen que ver con infracción de normas de actos procesales, ni con la producción de indefensión alegadas, incluyendo en tales consideraciones al articulo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Ley Jurisdicción, se funda en la infracción de los artículos 19, 20, 67 y 68 del Real Decreto 1093/97 de 4 julio de Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, de los artículos 100 y 139 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria y artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992.

Igualmente ha de recharzarse el presente motivo, en primer lugar, porque de los artículos inicialmente y antealudidos como infringidos, en el cuerpo del escrito solo se citan de ellos, los artículos 139, 67 y 19 así como el artículo 304 sobre ejercicio de la acción pública, sin que de los mismos deduzca, como además es bien sabido, que el establecimiento de la caución no es presupuesto necesario para la adopción de la medida cautelar, sino cuando de ella puedan derivarse perjuicios, como asi ha sido puesto de relieve en el Auto recurrido, independientemente, repetimos, del mayor o menor acierto de la cuantía de la caución.

QUINTO

En el tercer motivo --artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción-- se indica la infracción de los artículos, 24 de la Constitución, 130.1 de la Ley Jurisdiccional, 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los dos últimos preceptos citados se refieren a la necesaria motivación de los autos y sentencias, mientras que el 130.1 de la Ley Jurisdiccional, se refiere a la posibilidad de acordar la medida cautelar solicitada; y el 1428 de la Ley rituaria Civil aquí aplicable se limita a reconocer la facultad del Juez, para adoptar a instancia y bajo la responsabilidad del interesado las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que recayere en el juicio, debiendo prestar fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución.

La simple enumeración de los mismos preceptos y su contenido esencial, son reveladores de la falta de fundamentación del motivo, pues la medida cautelar fue adoptada, si bien se exigió previamente la prestación de fianza por cinco mil millones de pesetas, siguiendo la pauta general de los artículos 130.1 de la Ley Jurisdiccional y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando el Auto escueta, aunque suficientemente motivado en sus términos y específicamente en la cuantía de la fianza, señalada teniendo en cuenta la superficie de los terrenos afectos y los cálculos y perjuicios invocados por el titular de los terrenos a los que se remite, en relación claro está con la enorme envergadura económica del proyecto del Parque Temático. Todo ello, conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO

Las costas de esta casación se imponen en su mitad a la parte recurrente, a tenor del artículo 139.2 y 3 d e la vigente Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimada totalmente el recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Techos FK, S.A." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -- Sección Primera-- de 14 de marzo de 2000, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 3845/2000, con imposición de las costas de este recurso, en su mitad, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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