STS, 28 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 2002
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 32/2001 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra el Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de enero de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 32/2001 contra el Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Segundo

En su escrito de demanda, de 18 de julio de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso declare que son nulos de pleno derecho por regular materias objeto de reserva de ley por el artículo 36 de la C.E., en relación con el art. 53.1 de la misma norma fundamental, los preceptos siguientes del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles: La Disposición Adicional Segunda en su totalidad y el contenido del párrafo segundo del artículo 5-02. 'Planos existentes a bordo', del capítulo V del Decreto 3384/71, de 28 de octubre, que dice que 'Si no fuera posible obtener el plano de la cuaderna maestra de un buque en servicio, el armador deberá gestionar su ejecución por un Ingeniero Naval, el cual tomará directamente del buque las medidas necesarias y hará constar en él los escantillones precisos, de acuerdo con las normas constructivas que se empleaban en la fecha de construcción del buque', declarado en vigor por el apartado b) de la Disposición Derogatoria Segunda 'Reducción de rango reglamentario', por regular materias objeto de reserva de Ley de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española, y con violación del Art. 33.3 de la misma Norma Fundamental, ambos en relación con el artículo 53.1 de la citada Constitución Española, o, subsidiariamente, para el caso de no admitirse dichas pretensiones, que conjuntamente o por separado:

  1. - Se declare a los Ingenieros Técnicos Navales técnicos competentes, a los efectos de los artículos 22 y 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, reconociéndoseles las atribuciones profesionales necesarias para que cuando se complete un proyecto de construcción, transformación, reforma o gran reparación de un buque mediante los proyectos parciales suscritos por Ingenieros Técnicos Navales, bien individualmente por poseer todas las Especialidades para llevar a cabo dichos proyectos o bien en coordinación y colaboración técnica y legal, mancomunada o solidariamente con otros titulados de la Ingeniería Técnica Naval que completen, en conjunto, las necesarias atribuciones técnicas y legales para cubrir todas las materias del referido proyecto completo, éste no necesitará estar supeditado, para su total validez, técnica y legal, a la firma o autorización de cualquier otro Técnico universitario, de acuerdo con el artículo cuarto de la Ley 12/1986, de 1 de abril, en relación con el artículo primero y segundo de dicha Ley.

  2. - Se declare a los Ingenieros Técnicos Navales técnicos competentes a los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, reconociéndoseles las atribuciones profesionales necesarias para ser directores de obras en construcción, transformación, reforma o gran reparación de un buque, bien individualmente por poseer todas las especialidades para llevar a cabo dichas direcciones de obras, o bien en coordinación y colaboración técnica y legal, mancomunada o solidariamente, con otros titulados de la Ingeniería Técnica Naval que completen en conjunto las atribuciones técnicas y legales -de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril en relación con los artículos primero y segundo de dicha Ley-, para dirigir el correcto desarrollo de todo el proceso constructivo, tanto en lo relativo a la construcción naval como a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.

  3. - Se declare que los Ingenieros Técnicos Navales, sin distinción de Especialidad, son técnicos competentes, legal y profesionalmente, para suscribir proyectos completos de embarcaciones menores de 35 TRB, como podían suscribir los Peritos en Construcción Naval o, subsidiariamente, la atribución profesional de suscribir proyectos de 10 o 20 TRB, según sean o no de pasaje, como poseían los Peritos Navales, con base en sus derechos históricos reconocidos tanto por el Artículo segundo.4 de la Ley 12/1986, como por el art. 2º del Decreto 2543/1971, en vigor en cuanto no se oponga a la anterior Ley, y como además han venido suscribiendo los Ingenieros Técnicos Navales, hasta la entrada en vigor del actual Real Decreto 1837/2000".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de noviembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime íntegramente las pretensiones del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, imponiéndoles las costas del proceso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 17 de septiembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales pretende mediante el recurso directo número 32/2001 que esta Sala declare la nulidad de la Disposición Adicional Segunda y de una parte de la Disposición Derogatoria Segunda, ambas del Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Segundo

Abordaremos en primer lugar el análisis de la Disposición adicional segunda que, bajo la rúbrica "Técnicos titulados competentes", tiene el siguiente tenor literal:

"1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos completos de construcción a los ingenieros navales (en adelante cuando se haga referencia al título de Ingeniero Naval, la referencia se entenderá hecha a los títulos de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico).

  1. A efectos también de lo dispuesto en los artículos citados en el apartado anterior, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos parciales de construcción, así como de proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales y a los ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad.

  2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26 y 38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la dirección de obras de construcción de buques a los ingenieros navales, y para la dirección de obras de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales e ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad."

Tercero

A juicio del Colegio recurrente, esta Disposición es nula de pleno derecho en primer lugar porque regula materias que, a tenor de los artículos 36 y 53.1 de la Constitución, están sujetas a la reserva de ley. Además de ello, considera que se vulnera la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Según la síntesis de la demanda que el propio Colegio recurrente expone en el sexto de sus fundamentos jurídicos:

  1. El Real Decreto 1837/2000, dictado en desarrollo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, regula "materias totalmente ajenas al desarrollo de dicha Ley, que son objeto, a su vez, de reserva de Ley de acuerdo con lo previsto en el Artículo 36 de la Constitución Española";

  2. en todo caso, si Real Decreto 1837/2000 incide sobre las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales "ya sean éstas [...] ejercidas individualmente o en colaboración con otros Ingenieros Técnicos Navales", no puede imponerles válidamente "que subordinen su actuación técnica a otro técnico universitario, cuando lo proyectado o dirigido, por los Ingenieros Técnicos, complete la totalidad de la materia sobre la que versa el proyecto tal como se estipula en el artículo 4º de la Ley 12/1986"; y

  3. la norma reglamentaria, no puede, "contraviniendo el artículo 33.3 de la Constitución Española", privar a los Ingenieros Técnicos Navales de sus "derecho históricos" a suscribir proyectos de embarcaciones de menos de 35 toneladas (Peritos Navales) o menos de 10 y 20 toneladas (Ingenieros Técnicos), derechos que les reconocía el Decreto 2543/71, de 13 de agosto, BOE del 23-10-71, regulador de sus facultades profesionales.

Cuarto

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la delimitación de atribuciones entre los Ingenieros Navales y los Ingenieros Técnicos Navales. Concretamente, nos hemos referido al problema de qué técnicos son competentes para realizar proyectos completos de construcción de buques civiles en las sentencias de 11 de octubre de 2000 (recursos de casación números 3729/1993 y 4130/1993), 11 de diciembre de 2000 (recurso de casación número 4948/1993), 16 de marzo de 2001 (recurso de casación número 2195/1994), 28 de marzo de 2001 (recurso de casación número 2137/1994) y 23 de julio de 2001 (recurso de casación número 6918/1994).

En dichas resoluciones -pronunciadas en litigios a los cuales no era aplicable ratione temporis el Real Decreto 1837/2000- habíamos mantenido el criterio de que no resultaba contraria a derecho la atribución a favor de los Ingenieros Navales de la competencia para realizar proyectos completos de construcción de buques. Sosteníamos en ellas que semejante atribución de competencias, coincidente con la que adopta ahora mediante aquel Real Decreto el titular de la potestad reglamentaria, no se oponía ni al artículo 36 de la Constitución ni a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

En la medida en que los motivos de impugnación invocados en este proceso por los recurrentes se fundan, sustancialmente, en las mismas imputaciones de vulneración del principio de jerarquía normativa, hemos de repetir las consideraciones que nos llevaron a rechazarlas en su momento, y que son las siguientes:

  1. En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos:

    "[...] Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos 'de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios', dispuso en su artículo 2 que 'corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación'.

    Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: 'su respectiva especialidad'. Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que 'se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica', que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7, y que son: Estructuras del Buque, Servicios del buque, y Monturas a Flote. Al margen del indudable valor que puede tener el debate parlamentario que se suscitó en la elaboración de la norma como elemento de interpretación, lo cierto es que del mismo no puede inducirse sin más que el término 'especialidad' represente algo más de lo que claramente en ella se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: 'Ingeniería técnica naval: a) Especialidad: Estructuras del buque. La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque. La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote. La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto'. Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley, a la vista de las dudas surgidas, según el recurrente, en el debate parlamentario, a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque".

  2. En cuanto a la violación del principio de reserva de Ley derivado de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, que los recurrentes invocaban para sostener que la "Ley de Atribuciones no puede operar remisión alguna de la que pueda derivarse una deslegalización de la materia relativa a las facultades de los Ingenieros Técnicos", afirmábamos:

    "[...] La censura tampoco puede aceptarse ya que [...] la previsión legal no significa que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la Ley es a las especialidades concretas prevista en el Decreto 148/1969, no a otras. [...] No hay lesión al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 36 de la Constitución para el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, porque la remisión es materialmente a una norma específica, cuyo contenido asume y lo eleva de rango, pero no a las posibles modificaciones que en la misma se introduzcan.

    Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que poseían anteriormente, porque el Decreto 2543/1971, de 13 de agosto, ya establecía en su artículo 2º que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales se ejercerían dentro de su respectiva especialidad".

Quinto

En esta misma línea de consideraciones, que una vez más hemos de reafirmar, no es posible acoger los motivos de impugnación que el Colegio demandante dirige contra la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1837/2000.

En efecto, dicho Real Decreto no vulnera la reserva de ley, ya se trate de la establecida en el artículo 36 de la Constitución para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, ya lo sea de la prevista en el artículo 53.1 del mismo texto constitucional. Y no la vulnera porque el titular de la potestad reglamentaria, expresamente habilitado al efecto por la Disposición Final Tercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se limita a desarrollar ésta en materia de inspección y certificación de buques civiles. Dado que compete al Ministerio de Fomento la competencia para la ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, según el artículo 86.5 de aquella Ley, la cobertura normativa proporcionada por este precepto y la citada Disposición Final Tercera de la Ley 27/1992 es suficiente.

A partir de esta premisa, esto es, si el objeto del Real Decreto impugnado se contrae a disciplinar los diferentes aspectos de la inspección y certificación de buques civiles, no puede afirmarse que constituya un Reglamento carente de cobertura legal mediante el cual se regula "el ejercicio de una profesión titulada".

Inevitablemente el Real Decreto ha de referirse, en algunos de sus extremos, a qué técnicos resultan competentes para determinadas actividades inspectoras o bajo qué condiciones son admisibles los proyectos de construcción de los buques sometidos a inspección y certificación, pero tales previsiones no constituyen, insistimos, una "regulación", en cuanto tal, del ejercicio de una determinada profesión titulada en el sentido del artículo 36 de la Constitución.

A esta misma conclusión llegamos en la sentencia de 26 de noviembre de 2001 al desestimar el recurso directo (número 1438 de 2000) interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, ahora también recurrente, contra el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección. Afirmamos entonces, al igual que ahora, que este tipo de normas no infringen de suyo la reserva de Ley prevista en el artículo 36 de la Constitución, aun cuando se refieran en algunos de sus artículos a aspectos singulares de la competencia de los técnicos que intervienen en las correspondientes actuaciones.

Sexto

Tampoco son acogibles las críticas que se vierten contra el Real Decreto 1837/2000 basadas en su supuesta confrontación con la Ley 12/1986, reguladora de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

En efecto, el Real Decreto no puede sino partir de la base de que siguen existiendo, tras la aprobación de aquella Ley, diferencias entre las funciones que se atribuyen a los Ingenieros Navales, por un lado, y a los Ingenieros Técnicos Navales, por otro, diferencias que, según hemos recordado en las sentencias antes citadas, obedecen a las especialidades técnicas de ambas profesiones tituladas.

Si se reconociera a estos últimos la función general de proyectar en su integridad cualquier buque, en vez de determinadas partes de su construcción, se estaría implícita y simultáneamente afirmando que además de las especialidades propias de los Ingenieros Técnicos Navales existe la general, omnicomprensiva, de toda la construcción del buque; y dado que el artículo 1.1 de la Ley 12/1986 les reconoce la plenitud de facultades y atribuciones profesionales "dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica", la demanda debería prosperar.

Ocurre sin embargo, según ya hemos sostenido con reiteración en las sentencias antes referidas, que ello no es así y, por tanto, no se les pueden atribuir funciones en materias que desborden o excedan de su especialidad. Entendiendo por "especialidad", a tenor de la Ley 12/1986, cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969 (artículo 1.2), es precisamente dentro de las específicas y sectoriales que en él se reconocen a los Ingenieros Técnicos Navales donde estos titulados pueden ejercer de modo pleno y en toda su extensión las competencias profesionales que les son propias. Razón por la que, concluimos, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado que los Ingenieros Técnicos Navales tengan competencia suficiente para proyectar un buque entero, competencia que ostentan, por el contrario, para redactar proyectos parciales en el ámbito de su especialidad respectiva.

Séptimo

El hecho de que la nueva norma reglamentaria derogue la precedente (el ya citado Decreto 2543/71, de 13 de agosto) modificando las disposiciones que hasta entonces permitían a los Peritos o Ingenieros Técnicos Navales suscribir ciertos proyectos de embarcaciones menores, no supone, en contra de lo que afirma el colegio demandante, una privación de la propiedad contraria a la garantía expropiatoria que reconoce el 33.3 de la Constitución Española.

Las normas reglamentarias se modifican por otras de, al menos, similar rango, que es lo ocurrido en este caso, por lo que no existen a este respecto cuestiones de orden formal. Y en cuanto a las de orden sustantivo, ya hemos expuesto cómo la reserva de atribuciones a favor de los Ingenieros navales para firmar los proyectos completos y dirigir la construcción de buques civiles contenida en el Real Decreto 1837/2000 no resulta contraria a las leyes.

No nos corresponde, por lo demás, hacer juicios de oportunidad sobre el mayor o menor acierto de la solución finalmente adoptada por el titular de la potestad reglamentaria cuando su ejercicio no ha rebasado las normas legales. En el caso de autos, las razones que determinaron la adopción de aquella medida se encuentran en la memoria justificativa del Proyecto de Reglamento, redactada por la Dirección General de la Marina Mercante que, a su vez, declara "recoger fielmente las consideraciones de interpretación de la Ley 12/1986, hechas en el dictamen del Consejo de Estado". Se pretende, con "este nuevo planteamiento" y "sobre la base de lo dispuesto fundamentalmente en el Preámbulo de la Ley 12/1986" evitar las "limitaciones cuantitativa" en a la delimitación de atribuciones profesionales "como se establecía en el Reglamento del 71 y como en un principio se pensó establecer en el presente", y establecer, por el contrario, tan sólo "limitaciones cualitativas basadas en el ámbito de las especialidades respectivas, sin otra limitación que no sea la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia utilización".

A estos efectos, añade la memoria, se reconoce la capacidad de los Ingenieros Técnicos Navales para redactar y firmar 'todos los documentos técnicos, cálculos, planos, justificaciones o presupuestos que formen parte de un proyecto de construcción, o de transformación, reparación, reforma o modificación, así como los proyectos parciales que pudieran formar parte de un proyecto completo de construcción, transformación, reparación, reforma o modificación", así como 'los proyectos de transformaciones, reparaciones, reformas o modificaciones de buques siempre que la transformación, reparación, reforma o modificación afecte sólo al ámbito de una de las especialidades de los Ingenieros Técnicos Navales".

Los eventuales "derechos históricos" derivados del Decreto 2543/1971 o, en su caso, del Decreto 3384/1971, son, pues, reformulados por otra disposición reglamentaria del mismo rango, sin que ello implique la "expropiación" de bienes y derechos ya consolidados en el patrimonio de los particulares en términos contrarios al artículo 33 de la Constitución.

Octavo

El recurso, en la parte que se dirige contra la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1837/2000, intenta por último que esta Sala declare que los Ingenieros Técnicos Navales son competentes para suscribir proyectos completos de buques civiles elaborados o bien por un ingeniero técnico naval que reúna en sí las diversas especialidades (Estructuras del Buque más Propulsión y Servicios del Buque) o mediante la colaboración mancomunada de diferentes ingenieros técnicos que ostenten dichas especialidades. Pretensión que extienden, en los mismos términos, a la labor de dirigir la completa construcción de tales buques.

A su juicio, el contenido material de los conocimientos requeridos para elaborar el proyecto completo de un buque se obtiene de la suma del conjunto de disciplinas que estudian los ingeniero técnicos avales: y "sin que en ningún momento estemos negando que el Ingeniero Naval posea la generalidad de las atribuciones", considera el Colegio demandante que la suma de los conocimientos adquiridos por un Ingeniero Técnico Naval con la especialidad en "Estructuras Marinas" más los adquiridos por otros Ingenieros Técnicos Navales (o por el mismo, si multiplica sus títulos) con las especialidades en "Propulsión y Servicios del Buque", debe reputarse suficiente a estos efectos.

El planteamiento -con razón calificado de "artificioso" por el Abogado del Estado- no puede ser acogido. Por una parte, no demuestra que la suma de conocimientos derivada de la acumulación de diferentes titulaciones universitarias de grado medio equivalga a la titulación superior. Por otra, no toma en consideración el carácter unitario que reviste la elaboración de un proyecto completo, cuyas partes son interdependientes hasta tal grado que requieren una dirección (y una responsabilidad) única, no equivalente a la suma "mancomunada" de atribuciones parciales.

Noveno

La demanda pretende asimismo la declaración de nulidad del "párrafo segundo del artículo 5 del Decreto 3384/1971, de 28 de octubre", precepto incluido en el capítulo V de éste y que, por dicha razón, resulta afectado por el contenido de la Disposición Derogatoria Segunda del Real Decreto 1837/2000. A tenor de esta última, se declara que continúa en vigor, si bien con rango de Orden Ministerial, el contenido íntegro del capítulo V del Decreto 3384/1971, de 28 de octubre.

Si el Real Decreto 1837/2000 ahora impugnado no innova nada sobre este punto, en relación con el contenido del artículo 5 del Decreto 3384/1971, antes bien se limita a rebajar su rango al de Orden Ministerial, no se ve cómo podría prosperar la pretensión impugnatoria de aquél en el seno de este recurso. Por lo demás, dada la "reducción de rango reglamentario", la competencia para anular la Orden ministerial ni siquiera corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

En todo caso, limitado el precepto de 1971 a prever la hipótesis de que "no fuera posible obtener el plano de la cuaderna maestra de un buque en servicio", en cuyo caso "el armador deberá gestionar su ejecución por un Ingeniero Naval", el precepto en sí mismo no resulta contrario a la Ley 12/1986 ni al resto de preceptos constitucionales y legales invocados ni, en rigor, puede desconectarse de las previsiones que el Real Decreto 1837/2000 contiene sobre la capacidad de los ingenieros técnicos navales para proyectos de construcción parciales, previsiones que por su superior jerarquía normativa, han de imponerse a las que contengan cualesquiera Órdenes ministeriales.

Décimo

Es, por último, rechazable la pretensión subsidiaria de que esta Sala, si no anula los preceptos impugnados, haga determinadas declaraciones sobre cómo habrían de fijarse las atribuciones de los ingenieros técnicos navales.

Ante una pretensión similar del mismo Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales (en aquel caso, contra el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección), en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2001, antes citada, ya respondimos recordando el tenor del artículo 71.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Undécimo

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin imposición de costas ante la ausencia de temeridad o mala fe (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 32 de 2001, interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales contra el Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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