SAP Ciudad Real 102/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APCR:2017:267
Número de Recurso519/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00102/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN PRIMERA

N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA - Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MMC N.I.G. 13087 41 1 2012 0200623

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2012

Recurrente: EXCAVACIONES MELLADO S.L.

Procurador: ANTONIO CAMINERO MENOR

Abogado: GONZALO FRIAS GOMEZ

Recurrido: Fidel

Procurador: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA

Abogado: PEDRO FERNANDEZ PACHECO

SENTENCIA Nº 102

PRESIDENTA :

ILMA. SRA.

Dª Mª Jesús Alarcón Barcos.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. Luis Casero Linares.

Dª Almudena Buzón Cervantes.

En la ciudad de Ciudad Real a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº322/12 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso el procurador D. Antonio Caminero Menor en nombre y representación de "Excavaciones Mellado SL".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/02/2016, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa María Castillo López de Lerma, en nombre y representación de D. Fidel, frente a la entidad mercantil EXCAVACIONES MELLADO, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Caminero Menor, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 37.686,28 euros, más intereses legales desde el 3 de febrero de 2011, fecha de presentación del acto de conciliación. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de de, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima íntegramente la demanda, recurre en apelación la mercantil demandada que si bien, en esencia, viene a reconocer los hechos en cuanto que habiendo intervenido en las tareas de excavación para las que había sido contratada en las obras que se estaban realizando en el inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valdepeñas por encargo del demandante D. Fidel y así mismo que terminadas tales tareas, a los pocos días, se produjo el hundimiento parcial de la bodega de la casa sita en la C/Calderos Nº17 de la misma localidad, con cerchas, correas y tejas de la cubierta, así como de las cámaras existentes encima de la bodega y muro de la misma, así como del cerramiento del corral que lindaba con la casa del Sr. Fidel, lo que viene cuestionando la recurrente, en contra de lo resuelto en la instancia, es que dicho hundimiento le deba ser imputado pues en todo caso el demandante, dueño de la obra, es quien debe responder a título de culpa "in vigilando" ó "in eligendo" por ser él el comitente a cuya costa se ejecuta la construcción a la que por tanto no es ajeno debiendo responder por los daños causados y además, porque la ejecución de los trabajos de excavación se verificó correctamente y empleando la máquina adecuada, siendo la dirección facultativa la que debió haber resuelto la adopción de las medidas de aseguramiento de la edificación colindante por lo que ninguna responsabilidad por lo sucedido se le puede imputar.

Impugna también la valoración de los daños y por tanto la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, además de porque la factura en consideración a la cual se reclama es de fecha anterior a la terminación de las obras que nos ocupan, por lo que entiende que no se corresponde a la realidad de las obras de reparación realmente ejecutadas, sino además porque se ha repercutido el IVA doblemente de suerte que de la suma reclamada se han de restar 4.739,87 euros.

Se opone al recurso el demandante que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y como hechos incontrovertidos debemos dar por cierto que en el inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valdepeñas, propiedad del demandante, con el proyecto de construir un edificio de cuatro viviendas con cocheras para aparcamiento, se llevaron a cabo unos trabajos de excavación, derribo, demolición y limpieza de tal inmueble, trabajos para cuya realización se contrató a la mercantil demandada "Excavaciones Mellado SL", de suerte que tras verificarse los trabajos de demolición procedió, en febrero de 2009 a la excavación y vaciado del solar resultando que el 28/02, pocos días después de terminar tales tareas, se produjo el hundimiento de parte de la edificación colindante situada en la C/Calderos, siendo un hecho igualmente cierto que D. Fidel, dueño de la obra de la C/ DIRECCION000, abonó 37.686,28 euros a sus vecinos los hermanos Leonardo, propietarios del inmueble siniestrado, suma a la que ascendió la reparación de los daños causados y la valoración de los daños y perjuicios causados.

Siendo ello así la cuestión que se suscita no es otra que la de determinar si procede la condena de la demanda pretendida por el actor en tanto en cuanto que habiendo abonado los daños causados a sus vecinos viene a este procedimiento ejercitando las acciones que a dichos perjudicados incumbirían contra el causante de los tan citados daños, y ello al margen de lo prevenido en el Art. 1903 CC y, por extensión, en el 1904 del mismo

cuerpo legal aplicado en la sentencia recurrida, pues no puede obviarse al respecto lo resuelto por el TS en su sentencia de Pleno de 08/02/2016 en la que se razona: "(...)Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el Art. 1903 CC no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC ) sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa, se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o directores de un establecimiento o empresa").

En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del Art. 1903 CC resulta matizada o particularizada.

  1. Responsabilidad por hecho...

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