STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:5939
Número de Recurso8444/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion (Pieza Separada de Suspens
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en representación de Doña Dolores contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de junio de 1999 confirmado en súplica por Auto de 4 de octubre de 1999, dictados en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso 567/99, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 25 de septiembre de 1998 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Barrio de San Nicolás, que afectaba a un inmueble propiedad de la recurrente, catalogado en el PGOU de Las Palmas, que se destina en el Plan Especial impugnado a Centro de Salud.

Es parte recurrida el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Dolores se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias con sede en Las Palmas, que pende ante dicha Sala con el número 567/99.

Se impugna en él un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 25 de septiembre de 1998 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Barrio de San Nicolás, en Las Palmas de Gran Canaria. El Plan afecta a un inmueble propiedad de la recurrente, catalogado en el PGOU de Las Palmas, que habrá de destinarse a Centro de Salud.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto de planeamiento impugnado en lo que afecta a la casa número NUM000 de la CALLE000 , formándose la correspondiente pieza separada, en la que formuló alegaciones el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, oponiéndose a la suspensión.

La pretensión de suspensión fue resuelta por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho Tribunal dictó Auto el 21 de junio de 1999, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la suspensión interesada."

TERCERO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación de Doña Dolores , que fue resuelto por Auto de 4 de octubre de 1999, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 1999".

CUARTO

Se preparó recurso de casación por la representación de Doña Dolores . Fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación contra el Auto de 4 de octubre de 1999.

La providencia de la Sección de admisión de esta Sala de 28 de junio de 2001 apreció que el primer motivo de casación podía carecer de fundamento en forma manifiesta y no se correspondía la fundamentación del motivo con la causa que se invocaba, de lo que dio traslado a las partes para alegaciones. Evacuadas éstas, el recurso fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 13 de mayo de 2002, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para deliberación y fallo.

QUINTO

El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentó escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han formulado tres motivos de casación contra las resoluciones que, en instancia, han puesto fin a la pieza separada de suspensión del Plan Especial de Reforma Interior del barrio de San Nicolás, de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, denegándola respecto de la casa de la CALLE000 número NUM000 , propiedad de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo invoca ex articulo 88.1.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la resolución atacada, con producción de indefensión (artículo 24.1CE).

La fundamentación del motivo es muy escueta y de comprensión no fácil. De una lectura atenta del mismo - tal y como ha sido explicado por la propia recurrente en el trámite de alegaciones que abrió la Sección de admisión de esta Sala sobre la posible insuficiencia de motivación de este motivo - se infiere la queja de que el Auto que resuelve la súplica contra el Auto que resolvió la pieza de suspensión no habría examinado la alegación formulada sobre la posibilidad de solicitar la suspensión de un instrumento de planeamiento - como es el PERI impugnado en los autos principales - cuando su ejecución comporta, como ocurriría en el caso, la afectación posterior del inmueble de la recurrente.

El Auto que resuelve la súplica está, desde luego, muy lejos de ser un modelo de resolución adecuadamente fundamentada, pero es comprensible y suficiente para las circunstancias del caso. La redacción del Auto que resuelve la súplica conduce implícitamente a una apreciación contraria a la incongruencia que se denuncia en el motivo. La Sala de Las Palmas acepta expresamente la argumentación que la recurrente considera omitida y eso explica que abandone el razonamiento que utilizó en el Auto recurrido en súplica y entre a considerar la incidencia que la ejecución del Plan Especial puede tener en el inmueble propiedad de la actora. Asiste la razón a ésta al defender la posibilidad de pedir la suspensión cautelar de un Plan Especial cuando afecta, en su ejecución, a un inmueble que se trata de conservar en su estado actual. Sin embargo esa circunstancia no podía ni puede justificar por sí misma, por lo que luego se dirá, que suspendamos la ejecución del Plan Especial impugnado. El motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo reproduce el mismo alegato del motivo anterior, aunque invocando ahora como infringido el artículo 130.1 de la LRJCA ex articulo 88.1.d de la misma.

Razona la recurrente que la Administración demandada ha admitido que la vivienda de la recurrente - que es un edificio protegido - se verá afectada por el PERI impugnado en los términos en que se indica en el escrito de interposición de demanda y que, en efecto, la Administración va a proceder a la expropiación forzosa del inmueble con el fin de destinarlo a Centro de Salud.

La fundamentación, que se reduce a lo que acabamos de expresar, no es suficiente para producir la casación que se nos pide, porque no demuestra en modo alguno la pertinencia de acordar la suspensión cautelar del plan impugnado.

La circunstancia de que, como se reconoce, se vaya a expropiar la vivienda de la recurrente - sobre lo que existe efectivamente un principio de prueba suficiente a efectos de la medida cautelar - determina que la afectación del derecho de propiedad por razones de interés público se ajuste a las exigencias del artículo 33. 3 de la Norma Fundamental. Por otra parte es constante la jurisprudencia que, en aplicación del artículo 122 de la antigua Ley jurisdiccional de 1956, apreció la dificultad de suspender cautelarmente la ejecución de planes de urbanismo, al incidir sobre actos equiparados a disposiciones de carácter general, en las que el interés público se presenta más acentuado que en los actos administrativos. A efectos del actual artículo 130 de la LRJCA esta circunstancia sigue condicionando gravemente la posibilidad de suspensión, dada la perturbación de los intereses generales que comportan por regla general las dilaciones en ejecutar un Plan (Autos de 10 noviembre 1992 y de 15 de abril de 1993 y sentencias de 11 junio de 1996, 12 de marzo de 1999 y 7 de febrero de 2000). No se alega siquiera que la falta de suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso, por lo que el motivo debe decaer.

CUARTO

El motivo tercero insiste en que se producirán daños irreparables al edificio, en caso de que se produzca la ejecución del Plan Especial.

A la luz de los datos que obran en la pieza se aprecia que el edificio está catalogado en el Plan General de ordenación urbana con protección de grado 3 (tipológica), inferior a la protección monumental (que se reserva, en dicho Plan, en el grado 1, a edificios que son o pueden ser bienes de interés cultural) y a la protección de grado 2 (singular) que protege los edificios a que afecte en su totalidad. La protección del edificio de autos es la que se refiere a edificios con ciertos valores edificatorios o ambientales que ilustran y sirven de referencia para comprender su época, lenguaje formal, temática funcional, tecnología constructiva u operación urbanística.

La argumentación del motivo (en el que se invoca infracción del artículo 130.2 de la LRJCA) no enerva, a la luz de estas circunstancias, el criterio del Auto recurrido porque no aparece razón alguna que justifique, siquiera sea en forma indiciaria, que el cambio de destino del edificio y su conversión en Centro de Salud de titularidad pública deba implicar - como simplemente se afirma - que se vayan a suprimir ni aún deteriorar los elementos arquitectónicos que el planeamiento ordena proteger.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Doña Dolores contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de junio de 1999, confirmado en súplica por Auto de 4 de octubre de 1999. Con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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