STS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MAXAM EUROPE, S.A.U., representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ucar Angulo, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 387/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada en autos 408/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos , seguidos a instancia de DON Rubén contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Rubén , representado y defendido por el Letrado D. Dario Bernatto Ruescas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Rubén como presidente del comité de empresa de Maxam Europe SAU contra Maxam Europe SAU, debo declarar y declaro la nulidad del calendario laboral impuesto por la empresa demandada en 2013, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo en Burgos de la empresa demandada. Segundo.- El convenio colectivo de la citada empresa para los años 2011 a 2013 dispone en su anexo III, punto 15, relativo a los calendarios laborales, que la dirección del centro de trabajo, junto con los representantes de los trabajadores del mismo, confeccionarán, en el plazo de un mes a partir de la publicación del calendario oficial, el o los calendarios laborales para cada año natural. Tercero.- En fecha 17 de diciembre 2012 comenzaron las negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la elaboración del calendario laboral de 2013. Al no alcanzarse ese día un acuerdo la empresa emitió un comunicado informando a los trabajadores que el primer día laboral del año 2013 sería el nueve de enero. En contactos posteriores se produjeron discrepancias sobre el número de sobrantes de libre disposición para la empresa, sin que finalmente se llegase a a cuerdo alguno, por lo que la empresa emitió un calendario laboral el 23.1.13. Cuarto.- Con fecha 11.10.12 se alcanzó acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores para la suspensión colectiva de contratos de trabajo hasta el 31.3.13. Quinto.- Con fecha 25.1.13 se presentó solicitud de conciliación ante el SERLA, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 4.2.13, con resultado de sin avenencia. Sexto.- Con fecha 19.3.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MAXAM EUROPE SAU, frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 408/2013, seguidos a instancia de DON Rubén , contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de MAXAM EUROPE SAU, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de mayo de 2004 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la norma convencional de aplicación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación, que confirmó la de instancia, estimatoria de la demanda del comité de empresa accionante interpuesta con la pretensión de que se anulase el calendario laboral por considerarlo impuesto unilateralmente por la empresa demandada, es recurrida en casación unificadora por dicha empresa citando de contradicción la STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2004 y alegando reiteradamente el art 34.6 del ET , que dice haber sido correctamente aplicado por la mencionada sentencia referencial e infringido por la recurrida, proponiendo el Mº Fiscal la estimación del recurso.

Cabe apreciar la contradicción exigida por el art 219.1 de la LRJS al tratarse en ambos casos de un conflicto colectivo por el calendario laboral que el comité de empresa en cada caso ha considerado impuesto por la empresa tras un período de negociaciones que no dieron resultado positivo, con cita, en ambos casos, de art 34.6 del ET , tratándose en los dos, en cuanto al fondo, de la modificación, con el calendario unilateralmente decidido por la empresa, de lo que venía siendo habitual (sentencia recurrida) o una práctica seguida hasta entonces (sentencia de contraste), a lo que la primera resolución da una respuesta estimatoria de la demanda de los trabajadores mientras que la segunda concluye en sentido negativo de la pretensión de esa misma parte actora, argumentando cada una contrariamente a la otra respecto a la posibilidad de que tras las negociaciones fallidas pueda unilateralmente decidir la empresa sobre el particular.

SEGUNDO

En relación con el objeto del litigio, se denuncia como infringido el repetido art 34.6 del ET , arguyendo en sustancia y resumen, que ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en tanto en cuanto declara que el referido precepto ha de aplicarse como vía supletoria cuando no se alcanza un acuerdo entre las partes y que del mismo se infiere que, en ese caso, la empresa se halla facultada para establecer unilateralmente el calendario laboral. A la misma conclusión llega el Mº Fiscal con apoyo en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011 (rc 147/2010 ) que sobre el particular manifiesta que "a).- El art. 34.6 ET dispone que «anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo»;

b).- Conforme a la DA Tercera del RD 1561/1995 [21/Septiembre ], relativa a la «competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada», los mismos «tendrán derecho a: a) ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores »; ............

  1. -......... En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6 ET , la elaboración del «calendario laboral» -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/09/00 rcud 4240/99 y 24/01/03 rco 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en «los convenios colectivos o contratos de trabajo» [ art. 34.1. ET ], o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para «la distribución irregular de la jornada a lo largo del año» [ art. 34.2. ET ] (así, STS 20/03/07 -rco 42/07 -). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial «no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores» (en este sentido, la STS 16/06/05 -rco 118/04 -).

  2. - Pues bien, a la vista de tal contexto normativo y jurisprudencial, el calendario elaborado unilateralmente por la empresa ha de ser anulado y en este concreto extremo ha de ser confirmada la decisión de la Audiencia Nacional. Y en apoyo de tal decisión son aducibles los siguientes argumentos:

a).- Ciertamente que la DA Tercera del RD 1561/1995 no exige una negociación previa a la elaboración del calendario laboral, y aunque así fuese -como se ha dicho para los Convenios Colectivos y es en principio extrapolable a todo supuesto de obligada negociación-, el deber de negociar no se confundiría con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación infructuosa (entre las recientes, SSTS 09/02/10 -rco 112/09 -; 21/10/10 -rco 198/09 -; y 14/12/10 -rco 60/10 -). Lo único que impone la referida norma es que los representantes de los trabajadores sean «consultados por el empresario» y que emitan «informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral». Y si bien entendemos que el primero de los requisitos se ha respetado cumplidamente en el caso de autos, pues los diversos correos electrónicos -y el texto cuya incorporación al relato fáctico aceptamos- acreditan que los representantes de los trabajadores fueron «consultados» [como la disposición legal exige], en todo caso brilla por su ausencia la existencia de un «informe» -o su solicitud- previo a la confección del calendario, que mal puede identificarse con las propuestas y respuestas ofrecidas por tales representantes, pues éstas son tan sólo reflejo de la negociación que la «consulta» significa y no cumplen la finalidad que presumiblemente la Ley atribuye al complementario «informe» [entendemos que en orden a la posible impugnación judicial del calendario y al acreditamiento de las consultas y de la razonabilidad o arbitrariedad de aquél ]....."

Consecuentemente con este última precisión o matiz, que no se declara probado que se haya cumplido en el caso enjuiciado, la solución que se impone es la desestimatoria del recurso, porque no es posible parigualar los contactos entre las partes posteriores al primer día de negociaciones finalizado sin acuerdo, y previos, en todo caso, a la emisión del calendario laboral por la empresa, con el referido informe de la disposición reglamentaria, apartado a), donde a la competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada de ser consultados por el empresario, se añade copulativamente o en plano de concurrencia, la de "emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del art 34 del ET " , informe que, evidentemente, no será necesario si ha mediado acuerdo en la consulta, es decir, si el empresario ha tenido en cuenta lo que en la misma haya podido manifestar tal representación y se ha logrado un consenso, pero que resulta ineludible si precisamente por no haber sido así, ha de decidir unilateralmente, en cuyo caso es preceptivo el previo informe mencionado, de modo que en tal tesitura, ha de cumplirse con dicha exigencia antes de la elaboración del calendario, lo que, según se ha expresado ya, no se da por acreditado en el presente caso, sin que, en fin, ello suponga que la negociación haya de mantenerse indefinidamente, no pudiéndose entender tampoco que basta con la garantía de la posible impugnación del calendario ante esta jurisdicción, por cuanto el informe constituye en todo caso un requisito o condición de cierre que da paso a esa elaboración unilateral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MAXAM EUROPE, S.A.U., representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ucar Angulo, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 387/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada en autos 408/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos , seguidos a instancia de DON Rubén contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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