Cuestión Vinculante nº V0011-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 17 de Febrero de 2000

Fecha17 Febrero 2000
  1. Responsabilidad que alcanza a las entidades gestoras frente a la Administración tributaria derivadas de la obligación que tienen de retener el 20 por 100 de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de los reembolsos que soliciten los titulares de las participaciones de los fondos de inversión que gestionan.

    El artículo 71.2.d).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que las entidades gestoras estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta en el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión. En idénticos términos se pronuncia el artículo 58.6.1º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

    La norma antedicha no introduce modificaciones en el régimen de responsabilidad que corresponde, con carácter general, a los sujetos obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta.

    No obstante, hay que tener en cuenta que las sociedades gestoras deberán efectuar la retención o el ingreso a cuenta de acuerdo con los datos de que dispongan.

  2. Obligados a practicar retención o ingreso a cuenta en el caso de títulos de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, depositados en entidades diferentes de la entidad depositaria de aquélla.

    De acuerdo con los artículos 71.2.d).2º y 58.6.2º de los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, aprobados por los Reales Decretos 214/1999, de 5 de febrero, y 537/1997, de 14 de abril, respectivamente, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1999, en el caso de transmisiones de acciones representativas de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta las entidades depositarias. Es la entidad depositaria de las mencionadas sociedades, que éstas deben designar en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 32.f) del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, quien debe cumplir con la obligación antedicha.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que, con vigencia a partir de 1 de enero de 2000, los Reales Decretos 1968/1999 y 2060/1999 han modificado los preceptos señalados, suprimiendo la obligación de retener a cargo de las entidades depositarias de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, con lo que, en el caso de transmisión o reembolso de acciones de éstas, será el socio que efectúe la transmisión quien deba realizar un pago a cuenta.

  3. Aplicación de las reglas de retención e ingreso a cuenta en las ventas de acciones propias por parte de una sociedad de inversión mobiliaria de capital variable.

    En el supuesto de que la sociedad de inversión mobiliaria de capital variable transmita las acciones propias, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

    3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas

    .

    Resulta preciso, a los efectos de determinar si existe o no obligación de practicar retención, analizar si se produce o no renta integrable en la base imponible de la sociedad de inversión mobiliaria de capital variable en la transmisión de acciones propias; para ello resulta preciso atender a las normas contables aplicables. En este sentido, hay que señalar que el artículo 31.4 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, facultó al Ministro de Economía y Hacienda, y con habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para que dictaran las disposiciones necesarias para el desarrollo de los criterios de valoración y de elaboración de las cuentas anuales de las sociedades de inversión mobiliaria.

    En desarrollo de esta habilitación se dictó la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y estados financieros reservados de las instituciones de inversión colectiva.

    El apartado 3 de la norma 9ª de la citada Circular 7/1990, establece que:

    Las acciones propias se valorarán por su precio de adquisición.

    En la amortización y enajenación de acciones propias se aplicarán las siguientes reglas:

    a) La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas.

    b) Los resultados obtenidos en la enajenación de acciones propias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: «Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias» o «Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias», según proceda.

    No obstante, esta regla no será de aplicación en la puesta en circulación de acciones de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, que habrán de contabilizar las diferencias positivas o negativas entre el precio de colocación o enajenación y el valor nominal o el precio de adquisición de dichas acciones, según se trate de acciones puestas en circulación por primera vez o previamente adquiridas por la sociedad, en las cuentas 3.1. «Diferencias Positivas» ó 3.2. «Diferencias Negativas», del Pasivo del Balance, según corresponda».

    Del precepto transcrito se desprende que el resultado obtenido por la puesta en circulación por primera vez o por la transmisión ulterior de las acciones propias por parte de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable no forma parte de los resultados de la entidad, sino de una cuenta de reservas.

    Por tanto, al no obtener una renta integrable en la base imponible no resulta exigible la práctica de retención o ingreso a cuenta en los supuestos señalados en la norma contable, en tanto no se incorporen tales rendimientos a los resultados de la entidad.

    4. Aplicación de la retención cuando la sociedad de inversión mobiliaria de capital variable emita acciones nuevas y dicha emisión se haga por un importe superior al valor liquidativo.

    Debe reiterarse lo señalado en la contestación dada en el punto anterior.

    5. Responsabilidad que incumbe a las entidades gestoras de fondos de pensiones frente a la Administración tributaria, al estar obligadas a realizar retenciones a los beneficiarios de los planes de pensiones, cuyas prestaciones tienen la consideración de rentas del trabajo.

    El artículo 70.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo, entre los cuales se incluyen las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

    A estos efectos las entidades gestoras de fondos y planes de pensiones estarán sometidas al régimen general de responsabilidad que corresponde a los sujetos obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta.

    No obstante, hay que tener en cuenta que las sociedades gestoras estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta de acuerdo con los datos de que dispongan, resultando aplicables las disposiciones establecidas, con carácter general, para los rendimientos del trabajo y, en concreto, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.

    6. Forma de cuantificar la base de retención en el supuesto de que se hubiesen efectuado inversiones en divisas.

    A los efectos de cuantificar la base de retención, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, debe calcularse la ganancia patrimonial generada en la divisa correspondiente y efectuar la conversión de la diferencia resultante en el momento de la formalización de la transmisión o reembolso. Ello sin perjuicio de que el partícipe deba considerar en su autoliquidación, adicionalmente, el resultado derivado de las diferencias de cambio que se hubiera producido si en el momento de la transmisión o reembolso se efectúa el cambio de las divisas a pesetas.

    Cuando la transmisión o reembolso se efectúe en divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio se imputará al momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

    7. Exigibilidad de la retención sobre ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en los supuestos siguientes:

    7.1. Transmisión de la titularidad de las participaciones en favor de los herederos por fallecimiento del causante que era titular único y privativo de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

    7.2. Sobre qué base debe aplicarse el porcentaje de retención en el caso de que se produzca la transmisión de las participaciones una vez liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    7.3. En el caso de que el causante esté casado y sea titular único, y la inversión tenga carácter ganancial, forma de practicar la retención cuando los herederos y la viuda transmitan sus participaciones.

    7.4. Tratamiento en el caso de que los herederos mantengan la inversión resultante de la adjudicación de los bienes con motivo del fallecimiento del causante en...

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