Tributación de los socios y partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “regímenes especiales”, comprende los arts. 85 a 95 bis , ambos inclusive.

El régimen fiscal especial de las instituciones de inversión colectiva (IIC) , para sus socios o partícipes personas jurídicas, empezando por la situación general, regulada en el art. 95 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , así como en el supuesto de que se trate de entidades residentes en paraísos fiscales, art. 95 LIRPF .

Contenido
  • 1 Otros regímenes especiales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Tributación de los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Tributación de los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva sitos en paraísos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Concepto de “valor homogéneo” en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje de participación en una Institución de inversión colectiva (IIC) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Situación transitoria para las participaciones adquiridas antes del 1 de enero de 1999 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 No aplicación del diferimiento a ciertas Instituciones de inversión colectiva (IIC) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Otros regímenes especiales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Dentro de los “Regímenes especiales” del IRPF en el Título X figuran disposiciones que no crean o califican como renta efectivamente percibida por el contribuyente a una serie de rentas “imputadas”, sino que introducen opciones o configuran regímenes de tributación particulares.

En el caso del régimen fiscal especial aplicado para los socios o partícipes de IIC, pueden diferenciarse dos situaciones muy diferentes, la primera, regulada en el art. 94 LIRPF , donde, no sólo se establece una renta imputada, sino incluso un beneficio tributario, difiriendo en ciertos supuestos las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o amortización de los valores que se posean en Instituciones de inversión colectiva (IIC) y la segunda, art. 95 LIRPF , relativo a las IIC residentes en paraísos fiscales, donde nos encontramos ante una disposición de carácter anti-elusor.

Tributación de los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Se encuentra dispuesta en el art. 94 LIRPF con la siguiente redacción:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley , las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

2º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio

b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.

c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del art. 25.1 LIRPF , con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.

Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del art. 33.3. a) LIRPF , hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del apartado 1 del art. 25 LIRPF .

d) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el art. 25.1.e) LIRPF .

2.a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios , distintas de las previstas en el art. 95 LIRPF , constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:

1º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores .

2º En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el...

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