STS, 6 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Romulo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 5204/2007, formulado por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid de fecha 29 de mayo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Romulo, frente a Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Ministerio de Educación y Ciencia), sobre Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Centro Superior de Investigaciones Científicas, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Romulo, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas -Ministerio de Educación y Ciencia-, debo declarar y declaro indefinida la relación laboral que une al actor con el demandado con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2003, condenando a dicha administración a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que le son propias."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante, don Romulo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicio en el Consejo (MNCN), desde el 1 de diciembre de 2003, con categoría de Titulado Superior de Investigación y Laboratorio, Grupo Profesional 1. SEGUNDO: Los referidos servicios se han prestado bajo la siguiente cobertura: 1.- Desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2005, mediante un contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para trabajar en el Museo Nacional de Ciencias Naturales en el proyecto "medidas preventivas, correctoras y compensatorias de la afección de la M-50 y R-2 a la población de avutardas y otras aves esteparias"; el objeto concreto del contrato era la "evaluación de las alteraciones del hábitat agroestepario de las molestias a las aves por causas humanas en las provincias de Madrid y Guadalajara, control del cumplimiento de medidas agroambientales implementadas y evaluación de su eficacia". 2.- Desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, mediante un contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para trabajar en el Museo Nacional de Ciencias Naturales en el proyecto "diseño y ensayo de un sistema de base de datos on-line de la fauna ibérica"; el objeto concreto del contrato era la "revisión de datos biológicos de especies ibero-baleares y adaptación de la información para su inclusión en un banco de datos zoológico". 3.- Desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, mediante un contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para trabajar en el Museo Nacional de Ciencias Naturales en el proyecto "revisión, validación e informatización de las colecciones zoológicas del Museo Nacional"; el objeto concreto del contrato era la "escanerización y fotografiado de ejemplares y etiquetas, volcado y picado de datos". 4.- Desde el 5 de febrero hasta la actualidad, mediante un contrato por obra o servicio determinado con el CSIC, celebrado al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre para trabajar en el Museo Nacional de Ciencias Naturales en el proyecto "programación en el lenguaje c++, manejo de la librería de desarrollo QT., estudio de la biodiversidad y especialmente sobre modelización de distribuciones de peces". TERCERO: Durante la vigencia del primer contrato, el actor realizó las siguientes tareas: Observaciones de campo, análisis de datos, revisión bibliográfica, elaboración de informes. Asimismo ejecutó trabajos con SIG (sistemas de Información Geográfica) selección de parcelas agrícolas para el programa de medidas agroambientales, mediante análisis de la cartografía catastral. Sistema reproductivo de la avutarda en Madrid y Guadalajara, y patrones migratorios de la avutarda en España, con trabajos similares en ambos proyectos: Recopilación y análisis de información cartográfica digital y extracción de datos geográficos (p. ej.: altitud, visibilidad, distancia a carreteras, etc.) de los puntos de localización de avutardas y de puntos de control. Otras tareas generales: Censos, capturas, radio- seguimiento, control de parcelas agrícolas (ayudas agroambientales). Durante la vigencia del segundo contrato, la labor principal en la que el actor ocupó su tiempo consistió en la actualización de bases de datos (nomenclatura, sinonimia, taxanomía, distribución), cambios de formato, importación de datos. Además realizó trabajos con SIG: Diseño del módulo de información geográfica de la base de datos, para la representación de mapas de distribución de la fauna ibérica. Asimismo, hizo en este período tareas de atención de correspondencia y peticiones de información por e-mail. Durante el tercer contrato, el actor realizó tareas de verificación, corrección y actualización de bases de datos (nomenclatura, taxonomía, fecha, localidad, conservación), incorporación de información de las etiquetas de los ejemplares (colección entomología), y trabajos relacionados con el SIG, tales como, la elaboración de sistemas de representación geográfica de las colecciones del Museo, asistencia a curso sobre georreferenciación de colecciones biológicas en el Museo de Africa Central (en Bélgica), para el posterior compromiso, preparación y realización de curso con el compromiso de preparar y realizar un curso sobre similares contenidos en el Jardín Botánico de Madrid (CSIC). Otras tareas generales que ha ejecutado han sido la elaboración de informes, elaboración de formularios de entrada de datos, recolocación de especímentes (insectos, pieles de mamíferos). CUARTO: El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un centro dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, que se dedica a la investigación multidisciplinar a través de sus centros, entre los que se encuentra el Museo Nacional de Ciencias Naturales. El Museo Nacional de Ciencias Naturales, es un centro dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que como todo museo, tiene desde su creación, en el año 1771, la finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos de la naturaleza, como la geología, la botánica, la zoología, etc. QUINTO: En fecha 27/12/2006 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, sin que conste que haya sido resuelta".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de febrero de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid con fecha de 29 de mayo de 2007, en el procedimiento 120/2007, seguido a instancia de don Romulo contra el Organismo recurrente, al que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

El letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Romulo, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2007 (recurso nº 5121/06). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 2 del Real Decreto Legislativo 2720/98, de 18 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), -Museo Nacional de Ciencias Naturales (MNCN)-, en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, desarrollando durante los mismos las tareas correspondientes al proyecto para el que había sido contratado en cada caso, de acuerdo con el relato de hechos probados a que se ha hecho referencia anteriormente. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, declarando indefinida su relación laboral por entender que, no obstante haber desarrollado las tareas propias de cada proyecto para el que fue contratado, sin embargo dichas actividades integran la actividad única, habitual y permanente del organismo empleador: la investigación científica pluridisciplinar. Dicha sentencia fue revocada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 2008, razonando que para apreciar el fraude, como hace la sentencia de instancia, hubiera sido necesario que de la declaración de hechos probados hubiera podido deducirse que el organismo demandado utilizó los servicios del actor para atender necesidades de funcionamiento permanentes y habituales.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social dictada el 12 de febrero de 2007 (R. Suplicación 5121/06 ). En este caso también se trata de un trabajador del CSIC que mantuvo un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial para un determinado proyecto, y la sentencia de suplicación mantiene la declaración de contrato fraudulento que hizo la sentencia de instancia, no tanto por el hecho de que el trabajador hubiese desarrollado tareas para un proyecto distinto del contratado -ya que considera la dedicación a este otro proyecto como circunstancial y aislada- sino por entender que el objeto del proyecto para el que se le contrató constituían una actividad habitual y permanente del organismo demandado.

Debe estimarse por tanto concurrente el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimeinto Laboral, pues en ambos casos los actores prestaron servicios en los proyectos para los que fueron contratados, y mientras en la sentencia de contraste se mantiene que la contratación temporal para obra o servicio determinado es fraudulenta al tener por objeto trabajos que constituyen la actividad normal de la empresa, en la ahora recurrida se estima adecuada la referida modalidad contractual por entender que las tareas realizadas en cada proyecto de los contratados no suponía la atención a necesidades de carácter permanente y habitual del organismo demandado.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción, procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada, que se concreta en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2 del RD Legislativo 2720/98, de 18 de diciembre, insistiendo en la argumentación que los objetos de los contratos firmados por el actor no tienen autonomía y sustantividad propia.

De acuerdo con el referido precepto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00-; 22/04/02 -rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).

Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino "dentro" de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomia, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 (Rj 1984 nº 895) y de 21 de diciembre de 1984 (Rj 1984 nº 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -"la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada"- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/86, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite "a los organismos públicos de investigación" celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de "un proyecto específico de investigación". No es aplicable al caso la doctrina de nuestra sentencia de 19 de julio de 1999 (Rec. 4166/98 ), invocada en el recurso, porque la razón para negar que en aquel caso que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, fue la realización de otras tareas correspondientes a la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, además de las propias del programa para el que había sido contratado.

Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Romulo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha fecha 19 de febrero de 2008, dictada en el recurso de suplicación nº 5204/2007, formulado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Ministerio de Educación y Ciencia), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2007. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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