SAP Valencia 142/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución142/2022

ROLLO NÚM. 002046/2021

SENTENCIA NÚM.: 142/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GIMENEZ RAMON

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a quince de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 002046/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001181/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, siendo el concursado y apelante don Eulalio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 28-9-2021, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA NO APROBACION DEL PLAN DE PAGOS propuesto por los deudores concursados por referirse a créditos de públicos, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su normativa específ‌ica".

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCESION DEL BENEFICIO PROVISIONAL DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, que tendrá una duración de 5 años contados de fecha a fecha desde el día de la presente notif‌icación, salvo revocación expresa, al deudor Eulalio, con todos los efectos previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y quedando excluidos los créditos de derecho público, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su normativa específ‌ica ".

Se acuerda la conclusión de concurso por insuf‌iciencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y aprobación de la rendición de cuentas, que se documentara en resolución a parte ."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el concursado don Eulalio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de recurso.

La representación procesal de don Eulalio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia en el seno del concurso de acreedores n.º 1181/2019, siendo el deudor don Eulalio, y recaída en el Incidente Concursal de oposición a la concesión del BEPI interesado por el mismo. En la misma se acuerda la concesión provisional del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, con exclusión de los créditos de derecho público, y no se aprueba el plan de pagos en los términos propuestos por el deudor concursado porque considera que dichos créditos de derecho público deben ser excluidos en su totalidad del mismo y negociados por el deudor su fraccionamiento y aplazamiento conforme a lo dispuesto en su normativa específ‌ica.

La sentencia fundamenta su decisión, en primer lugar, en el cambio normativo existente con la publicación del TRLC y su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020, por lo que considera que con base en el principio de retroactividad impropia ( STS 23/06/2020), a pesar de que la solicitud del BEPI se presentó con anterioridad a su entrada en vigor, deberá ajustarse a lo establecido en dicho texto refundido y no a la LC; continúa la sentencia apelada examinando la concurrencia de los presupuestos para la concesión del BEPI, y concluye que efectivamente los mismos concurren, concediendo el benef‌icio provisional respecto de los posibles créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso aunque no hayan sido comunicados; no obstante, en aplicación del nuevo Texto Refundido, y del contenido del art. 497 TRLC, considera respecto de los créditos de derecho público, que éstos no sólo no están incluidos en el benef‌icio de la exoneración sino que tampoco pueden quedar sometidos al plan de pagos en los términos propuestos, su aplazamiento y fraccionamiento deberá ajustarse a su normativa específ‌ica, motivo por el que no aprueba el plan de pagos propuesto por el deudor. Fundamenta, asimismo, el juzgador a quo que la STS de 2 de julio de 2019 no es aplicable al caso, pues la misma se refería al artículo 178 bis 5 y 6 LC, y también hace referencia a que no aprecia la existencia de "ultra vires" en la redacción del art. 497 TRLC, por ser idéntica a la del anterior 178 bis 5 y 6 LC.

El concursado recurre dicha resolución, en concreto la no aprobación del plan de pagos y el pronunciamiento sobre la extensión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, dado que la sentencia recurrida considera que los créditos de derecho público no pueden exonerarse ni pueden formar parte del plan de pagos. Como argumento de su recurso denuncia que la sentencia no se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo f‌ijada en su sentencia de 2 julio de 2019 sobre la interpretación que debe darse al artículo 178 bis 3.4º, art. 178 bis 5 y art. 178 bis 6 de la LC, precepto que considera aplicable al supuesto de autos puesto que el procedimiento concursal se inició el 20 de noviembre de 2019, es decir, mucho antes de la entrada en vigor del TRLC; el plan de pagos se presentó junto con la solicitud de declaración del concurso y se reiteró el 22 de marzo de 2020. Asimismo, considera que esta cuestión jurídica ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, en su auto de 8 de septiembre de 2020, cuya transcripción aporta, solicitando que esta Sala resuelva en los mismos términos que el referido Juzgado, aprobando el plan de pagos en los términos propuestos y extendiendo el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos públicos ordinarios y subordinados.

Al no presentarse escritos de oposición al recurso de apelación, ha quedado planteada la cuestión en estos términos en la alzada.

SEGUNDO

Texto legal aplicable al caso de autos, la derogada Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, o el

TRLC 1/2020, de 5 de mayo.

En primer lugar consideramos oportuno abordar con arreglo a qué norma ha de examinarse la posible concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), atendido el hecho de que el concurso se declaró bajo la vigencia de la Ley Concursal, la solicitud del BEPI se presentó estando vigente la misma, la tramitación del Incidente Concursal que ha dado lugar a la sentencia hoy recurrida también se hizo bajo la vigencia de la Ley Concursal, y únicamente la sentencia apelada fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor del TRLC (1 de septiembre de 2020), en concreto se dictó el día 28 de septiembre de 2021.

Examinados los argumentos dados en la sentencia apelada para considerar de aplicación el TRLC al supuesto de autos, sobre la base del principio de retroactividad impropia remitiéndose a la STS 23/06/2020, se considera oportuno, con carácter previo, valorar si respecto del mismo podemos hablar de retroactividad impropia o auténtica y, en su caso, determinar el momento a partir del cuál es aplicable el TRLC.

Consideramos que la STS 23/06/2020 referida en la sentencia de instancia no resulta aplicable al supuesto de autos, la misma resuelve la cuestión de si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución del AC durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de la DT3ª Ley 25/2015, y para solventar dicha cuestión se remite a la distinción entre la "irretroactividad auténtica" o propia, y la "irretroactividad impropia",

y concluye, remitiéndose a diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, de lo que se deduce que sólo puede af‌irmarse que una norma es retroactiva cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas', considera el TS que en el caso planteado en aquella sentencia se estaba ante un supuesto de retroactividad impropia.

En el presente caso, la cuestión jurídica planteada no es si estamos ante un problema de retroactividad impropia o auténtica, hablar en dichos términos consideramos que resulta incompatible con la propia naturaleza de los Textos Refundidos. Éstos, al no tener por objetivo introducir novedades legislativas, no contienen diferencias sustanciales con el texto que derogan más allá de los límites constitucionales de la delegación, por lo que, en todo caso, un Texto Refundido sustituye al anterior texto objeto de refundición en todos los procedimientos que se hallen en curso a partir de su entrada en vigor, sustituyendo las disposiciones legales refundidas que quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento ( STCO 166/2007, de 4 de julio).

Todo ello nos conduce a la conclusión de que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (1 de septiembre de 2020), no podemos resolver con sujeción a la Ley Concursal pues la misma ha sido derogada, con algunas salvedades previstas en la Disposición Transitoria Única y en la Disposición Derogatoria Única. Al margen de las excepciones previstas, entre las que no se encuentra la materia objeto del presente procedimiento, resolver a partir del 1 de septiembre de 2020 con sujeción a la Ley Concursal implicaría hacerlo con arreglo a una normativa derogada, salvo que se aprecie que el TRLC carece de amparo constitucional por haberse excedido de los límites de la delegación ("ultra vires").

Este argumento del exceso en los...

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