AAP Vizcaya 392/2022, 31 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 392/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil) |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/004594
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0004594
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 1799/2021 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Concurso abreviado 270/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON
Abogado/a / Abokatua: ANDREA OLCINA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN BIZKAIA
A U T O N.º 392/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
MAGISTRADA :D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
LUGAR : Bilbao
FECHA : treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el procedimiento concurso abreviado 270/20 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Jesús, apelante-demandante, representado por la Procuradora Sra. Maria Luisa Alonso Gimenez-Bretón y dirigida por la Letrada Sra. Andrea Olcina Fernández contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, apelado, que se opone al recurso, representado por la Letrada Sra. de la Tesorería.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto apelado en cuanto se relacionan con el mismo.
La Parte Dispositiva del auto de fecha 1 de junio de 2021 que fue recurrido en reposición se desestima en Auto de fecha 1 de septiembre de 2021 siendo del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
SE CONCEDE A Jesús el beneficio provisional y completo de exoneración de los créditos ordinarios insatisfechos con exclusión de los créditos públicos y alimentos.
Publíquese esta resolución en el Registro Público Concursal . La publicación tendrá el carácter de gratuita
Si dentro de 5 años aparecieran nuevos bienes y derechos del deudor se procederá conforme lo dispuesto en el art. 492 de la Ley Concursal.
El referido auto fue recurrido en reposición, que fue destimado por auto de fecha 1 de septiembre de 2021.
Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1799/21 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
En el concurso consecutivo de D. Jesús, empresario persona natural, declarado a petición del mediador concursal, que se reputó voluntario, y no se realizó actuación alguna al objeto de averiguar las circunstancias que habían determinado la situación de insolvencia, formulada solicitud de conclusión por insuficiencia de activo por la AC a la que acompañó el correspondiente informe, se dictó auto de conclusión del concurso por inexistencia de masa activa y de aprobación de cuentas, y a continuación, en ulterior auto a petición del concursado y con la oposición de la TGSS, se acordó la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho provisional y completo respecto a los créditos ordinarios, con exclusión del crédito publico conforme al régimen general.
Frente a dicho auto interpone recurso de apelación el concursado, que solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que le permita la formulación de un plan de pagos respecto a los créditos no exonerables- privilegiados de la SS- y extienda la exoneración a los ordinarios y subordinados del mismo acreedor.
Por exigencias de orden lógico procesal procede examinar, en primer, lugar la denuncia de incumplimiento del trámite previsto en el artículo 489.4 TRLC.
Si bien la TGSS se opuso a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, la queja por omisión del traslado al concursado del escrito de la TGSS para pronunciamiento sobre el mantenimiento de la solicitud inicial o desistimiento del régimen general y opción por la exoneración mediante la presentación de un plan de pagos (459.4 TRLC) no puede ser atendida porque la oposición de la TGSS no es vinculante y se ha resuelto conforme a la petición inicial del concursado, se le ha concedido el beneficio en de exoneración conforme al régimen general, que es la modalidad que se había solicitado.
Pero más allá de la queja por la omisión del traslado del escrito de oposición de la TGSS, en las alegaciones del escrito de interposición de recurso la discrepancia del deudor queda de manifiesto que la razón de la discrepancia del deudor con la resolución de concesión del beneficio de exoneración de pasivo por el régimen general que como se ha dicho, es el que había solicitado, es el alcance del beneficio, que entiende que en la modalidad especial mediante plan de pagos, alcanza a los créditos de derecho público.
La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio al que puede acceder al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, introducido novedosamente por el Real Decreto- Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad. Ambas añadieron un artículo 178 bis a la Ley 22/2003, de 29 de julio, Concursal.
La STS Pleno nº 381/2019, de 2 de julio de 2019, recurso: 3669/2016 (ROJ: STS 2253/2019 -ECLI:ES:TS:2019:2253) dice sobre esta institución en el FD Cuarto:
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El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:
"Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".
Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración:
"Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)".
El Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Decreto Legislativo de 1/2020 de 5 de mayo, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020, al igual que la Ley Concursal, contempla dos sistemas distintos de para acceder al beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, el que denomina régimen general, que se corresponde con el llamado antes sistema de exoneración directa y el que denomina régimen especial, que se corresponde con el antes conocido como sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos.
Este último, que es el que considera el concursado, que le resulta más beneficioso, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
La buena fé del deudor, que es presupuesto común a los dos regímenes (artículo 487.1), que debe justificar en la solicitud de exoneración (artículo 489)
La buena fé, a los efectos del beneficio de exoneración, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
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Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
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Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
La concesión del beneficio de exoneración en el denominado régimen especial exige además del deudor
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No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
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No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
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