SAP Murcia 413/2023, 5 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución413/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00413/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2017 0024113

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001210 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0001604 /2019

Recurrente: Saturnino

Procurador: MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

Abogado: ANDREA OLCINA FERNÁNDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA N.º 413

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de concurso que con el número nº 1604/2019 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia entre las partes, como concursado y ahora apelante, Saturnino,asistido del/la letrado Sr/a Olcina Fernández y como parte acreedora y ahora apelada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida en la instancia por el/la abogado del Estado, con intervención en la instancia del administrador concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia dictó en el concurso nº 1604/2019 auto en fecha 13 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo declarar y declaro concluido el concurso de Saturnino restaurándole desde este momento en la plena disposición y administración de sus bienes. Hágase constar este extremo en el registro civil del lugar de nacimiento y registro público concursal una vez f‌irme esta resolución con libramiento de mandamiento en forma. Cancelense los asientos originados en los registros por el concurso.

Se aprueban las cuentas del administrador concursal Jose Manuel debiendo cesar en su cargo.

No Acuerdo la aprobación del plan de por no incluir los créditos no exonerados.

No Acuerdo la exoneración provisional respecto de Saturnino "(sic)

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el concursado, asistido del letrado Sr/a Olcina Fernández, solicitando su revocación. Dado traslado a las partes, no se formula oposición alguna

TERCERO

-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1210/2022, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2023

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Para la comprensión de lo planteado en esta alzada es preciso poner de relieve los siguientes hitos procesales en el concurso de Saturnino

    i) interesada por el administrador concursal (AC en adelante) la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa y la aprobación de la rendición de cuentas, el concursado solicita por escrito de 11.3.2021 la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), acompañado plan de pagos

    ii) dado traslado a las partes se muestra conforme el AC en tanto que AEAT formula oposición a la concesión del BEPI

    iii) por diligencia de ordenación de 29.3.2021 se da traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a f‌in de que, dentro del plazo de 5 días manifestara si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos

    Se evacuo por el concursado, con modif‌icación de la solicitud de EPI en el sentido de incluir los créditos privilegiados de la AEAT en el de plan de pagos

    iv) por diligencia de ordenación de 27.4.2021 se da nuevo traslado a las partes del nuevo plan, reiterando su conformidad el AC y su oposición la AEAT

    v) por auto de 13.12.2021, además de declarar la conclusión del concurso y aprobación de la rendición de cuentas a la que nadie se opone, en lo que aquí interesa, se acuerdo denegar la aprobación del plan de pagos por no incluir los créditos no exonerados y no se acuerda la exoneración provisional del pasivo .Al margen de la cita del art 493TRLC previo a la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 septiembre, se indica que "en este caso en el plan no se integran todos los créditos públicos ordinarios y privilegiados ni subordinados que no se pueden exonerar, pues sólo se incluyen 3798,33 euros créditos por privilegio general, no así otros créditos públicos que son ordinarios u subordinados y que no se excluyen por mor del art.497 TRLC, por lo que no ha lugar a conceder el Bepi, ni aprobar el plan de pagos" .

  2. Frente a este auto se alza el concursado, que pide que se revoquen los pronunciamientos relativos al BEPI y plan de pagos por entender que procede la concesión del primero y la aprobación del segundo. Formula, en extracto, las siguientes alegaciones : (1º) la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 2.7.2019, de modo que debe extenderse la exoneración a aquellos créditos públicos que tengan la consideración de ordinarios y subordinados, y por ende no deben ser comprendidos en el plan, que debe mantenerse tras la entrada en vigor del TRLC y (2º) la imposibilidad de denegar la exoneración al deudor que cumple con todos los requisitos, con cita del art 496.3TRLC

  3. Ni la AC ni ningún acreedor formulan alegaciones en esta alzada

Segundo

Tramitación y delimitación de la apelación

  1. Debemos realizar una precisión que afecta a la admisión del recurso, partiendo de que es de aplicación del TRLC, en su redacción dada por el RDL 1/2020 «... que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento» ( STC 166/2007, de 4 de julio), de lo que aquí no hay duda alguna cuando la solicitud de exoneración se pide en marzo de 2021, y que lo solicitado era el régimen especial de exoneración con plan de pagos ( art 493 y ss. en su redacción dada por el RDL 1/2020, previa a la reforma operada por la Ley 16/2022) que en su art 496 TRLC no prevé expresamente la oposición, al hablar de "alegaciones"

  2. En precedente ocasiones hemos considerado que, si hay tal oposición, lo procedente es completar el régimen legal con la tramitación prevista en la modalidad general ( art 490) que sí la contempla, y, en consecuencia, sustanciar esa oposición por el trámite del incidente concursal. Así lo prevé ahora el art 498 bis TRLC tras la reforma de 2022, que no es aplicable, pero que puede servir de pauta exegética. Con ello se consigue evitar el problema que se genera cuando no se forma incidente concursal. Mientras éste da lugar a una sentencia, que sí es apelable. En cambio, si se resuelve esa oposición material conjuntamente con el auto de conclusión, sin tramitar incidente, el auto de conclusión no admite recurso alguno ( art 481.1TRLC).

  3. El problema es que, al no formarse incidente concursal, que hubiera sido decidido por sentencia, se resuelve esa oposición - que excede de la mera alegación- conjuntamente con el auto de conclusión. Esto último es importante, ya que contra el auto de conclusión no cabe recurso alguno ( art 481.1TRLC). Ahora bien, como entendemos que materialmente está resolviendo la oposición al BEPI y esa resolución sí admite apelación ( art 490.2 y 3 TRLC por extensión) debemos entender admisible el presente recurso de apelación.

  4. Correlato de lo anterior es que este Tribunal estime más adecuado resolver el recurso adoptando la forma debida para garantizar que no se produce ninguna merma a las partes, ya que la resolución que pudiera ser recurrida ante el Tribunal Supremo es la de esta Audiencia, no la resolución de primera instancia, por lo que la adopción inicial de una forma inadecuada no debe perpetuarse, pues podría conllevar pérdida de recursos

Tercero

El alcance de la exoneración del crédito público en el régimen especial

  1. El alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho ha sido y es objeto de abierta polémica en la LC y en el TRLC. Limitado a este último, la tesis del recurso es sostenida por la SAP de Barcelona, sección 15, de 15 de noviembre de 2021, y en la que hace referencia al Auto n.º 112/2021 dictado por dicha AP en fecha 17 de junio de 2021 y la SAP de Palma de Mallorca sección 5, n.º 763/2021, de fecha 20 de septiembre de 2021. En el sentido opuesto, Auto de 13 de enero de 2021 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo y SAP de Valencia, Sección 9ª, nº 142/2022, de 15 de febrero de 2022

  2. Sobre ella este Tribunal ya se ha pronunciado en la sentencia de 12.5.2022 y ante la ausencia de criterio del TS en aplicación del TRLC, no apreciamos motivos para alterar esta postura, contraria a apreciar en el supuesto de exoneración provisional o diferida, denominada especial en el TRLC, la existencia de una extralimitación del TRLC, que es lo que viene a sostener el concursado en su recurso.

  3. En la citada sentencia de 12.5.2022 expusimos primero el régimen previo al TRLC

    . El BEPI se conf‌iguraba en la LC con arreglo a dos vías o modalidades. El BEPI directo o con pago inmediato de un determinado umbral de créditos y el BEPI provisional o con pago diferido con arreglo a un plan de liquidación quinquenal

    Al primero se refería el art 178.3.LC que exigía al deudor el pago íntegro de los créditos contra la masa y privilegiados y si no se había intentado un AEP, el pago del 25% del pasivo ordinario. No f‌ijaba la extensión de la exoneración, pero se entendía por la generalidad de la doctrina y práctica...

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