STS 24/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
Número de resolución24/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 24/2022

Fecha de sentencia: 14/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1064/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 1064/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 24/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 14 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1064/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por el procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín y asistido por el letrado don Alberto de Lucas Rodríguez, contra la sentencia 310/2018, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación 119/2017, seguido contra la anterior sentencia 9/2017, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo (RCA 376/2015), en relación con liquidación relativa a "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios".

Ha sido parte recurrida la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales don José Cecilio Castillo González y asistida por el letrado don Miguel García Turrión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida en casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sección Primera), dictó sentencia 310/2018, de 26 de noviembre, desestimatoria del recurso de apelación 19/2017, seguido contra la anterior sentencia 9/2017, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, en el RCA 376/2015, seguido a instancia de la entidad Orange Espagne, S. A., contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 2015, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación relativa a la "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios'' correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2014; resolución y liquidación que se declaraban nulas, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a que por la Administración demandada le sea devuelto el importe del ingreso efectuado en concepto de dicha tasa con los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso hasta su devolución, con desestimación de las restantes pretensiones deducidas en la demanda.

En el recurso se impugnaba también recurso en el que se impugnó indirectamente la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la citada "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios''.

SEGUNDO

Acuerdo y razón de decidir de la sentencia impugnada.

  1. La sentencia impugnada contenía la siguiente parte dispositiva:

    " DESESTIMAR el recurso de apelación nº 119/2017 interpuesto por la procuradora Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 19 de enero de 2017, dictada en el PO nº 376/2015 , en materia de: Liquidación relativa a "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios", que se confirma, condenando al apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere".

  2. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo que se conformaba en apelación tenía la siguiente parte dispositiva:

    " Primero.- Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ORANGE ESPAGNE, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación relativa a la "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios'' correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2014, resolución y liquidación que se declaran nulas, reconociendo el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea devuelto el importe del ingreso efectuado en concepto de dicha tasa con los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso hasta su devolución, desestimándose las restantes pretensiones deducidas en la demanda.

    Segundo.- Sin costas".

  3. La sentencia se fundamentaba en los siguientes razonamientos, contenidos en su Fundamento Jurídico Tercero:

    " TERCERO.- Entrando en el examen del recurso de apelación, procede rechazar los motivos de impugnación por considerar que el apelante Excmo. Ayuntamiento de Toledo no ha desvirtuado en ningún caso los acertados razonamientos jurídicos con base en los cuales la sentencia apelada considera acreditado que Orange Espagne, SA, no presta servicios de voz y datos fijos mediante redes de telecomunicaciones de su titularidad en el municipio de Toledo, sino que presta dichos servicios mediante redes titularidad de Telefónica, razonamientos que encontramos en el FD 2, de la Sentencia apelada, que es del siguiente tenor:

    "(...) Con carácter previo y, a la vista de las alegaciones de la demandante con ocasión del trámite previsto en el artículo 60.2 LRJCA , acerca de que, la supuesta titularidad de redes de Orange Espagne, S.A en el municipio de Toledo, debe quedar fuera del debate, en la medida en que la liquidación impugnada le fue practicada en su condición de usuaria de redes ajenas a través de derechos de interconexión, cumple afirmar que, en principio, asiste la razón a la recurrente, pero sólo en lo que se refiere a la concreta liquidación impugnada y que , dados los términos de generalidad con que efectúa su impugnación- con impugnación indirecta de la Ordenanza, que según el Ayuntamiento es aplicable a los titulares de estaciones base- y que tal cuestión ha sido traída al procedimiento por el Ayuntamiento demandado, nada impide abordarla, máxime cuando la propia recurrente aporta, con ocasión de dicho trámite -y se le ha admitido- la prueba que precisa para su esclarecimiento y cuando existen pronunciamientos muy recientes que abordan supuestos análogos, superando otros anteriores y con solución satisfactoria para quien acciona.

    En definitiva el Ayuntamiento sostiene que la fundamentación de la demanda deducida decae, en su aplicación al caso concreto, porque la demandante ,además de operadora de telefonía fija, es titular de redes, recursos e instalaciones para la transmisión de comunicaciones que ocupan el dominio público en el municipio de Toledo, lo que le convierte en sujeto pasivo indudable de la tasa y, lo deduce del hecho de que es titular de una estación base de comunicaciones que considera entra en aquel concepto remitiéndose, entre otras, a la sentencia de este Juzgado nº 57/2016, de 29 de enero, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 424/2014 , seguido entre idénticas partes que concluye: « conforme a la documental que se aporta en el escrito de contestación, no puede decirse en ningún momento que la actora no sea titular de ninguna red de comunicaciones, lo que haría inviable la aplicación de la mencionado doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las sentencias de los diferentes tribunales españoles a los que se refiere la actora, que además, realizan sus pronunciamientos esencialmente, respecto de los servicios de telefonía móvil. En efecto, como se deduce de la mencionada documental aportada por la demandada la actora es titular de una "red de telecomunicaciones con la consideración de red pública, en virtud del servicio de interés general que presta", y así se deduce del folio 2 del proyecto licenciado de la estación base para equipos de telecomunicaciones ubicada en el Paseo San Eugenio s/n de Toledo. Frente esta consideración la actora en conclusiones no ha indicado prácticamente nada de contrario, limitándose a decir que se trata tan sólo de una estación base para equipos, pero que como hemos dicho encubre una verdadera red de telecomunicaciones tal como se define en el art.2 de la Directiva marco 2002121:»

    Resulta evidente que, dicha sentencia se basa en que, en el caso concreto entonces examinado, la demandante no logró desvirtuar lo opuesto por la Administración demandada.

    A diferencia de lo que ocurriera entonces, en el presente supuesto la demandante ha acompañado nueva documentación, con una exposición sumamente razonada, al objeto de acreditar que Orange Espagne, S.A. no presta servicios de voz y datos fijos mediante redes de telecomunicaciones de su titularidad en el municipio de Toledo, sino que presta dichos servicios mediante redes titularidad de Telefónica, cuya regulación se efectúa a través de los denominados "Acuerdos OBA" (Oferta de Acceso al Bucle del Abonado), publicados anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acuerdos que se configuran como una oferta obligatoria para Telefónica, en la que las cláusulas y los precios vienen establecidos directamente por CNMC, y a los que la demandante se limita a adherirse, de modo que no existe ninguna negociación ni contrato propiamente dicho entre la demandante y la titular de las redes, razón por la que aporta la propia Oferta de Acceso al Bucle del Abonado, así como las facturas emitidas par Telefónica por dicho acceso que acompaña, en concreto :

    - Copias de la Oferta de Acceso al Bucle del Abonado (OBA) correspondiente al ejercicio 2014 a las que se adhirió oportunamente Orange Espagne, SA (Documento nº 1).

    - Copia de diversas facturas emitidas por Telefónica a Orange Espagne, S.A. por este concepto durante el ejercicio de 2014. (Documentos no 2).

    - Certificado emitido por D. ..., director del Departamento de Despliegue de Fibra de Orange, en el que declara que la demandante no dispone de ninguna red de telefonía fija en el municipio de Toledo, limitándose a la utilización de las redes de telecomunicaciones de operadores terceros. (Documento no 3).

    Razona la demandante que lo único que se deduce de la prueba aportada por el Ayuntamiento demandado es que la demandante es titular de una estación base en el Paseo de San Eugenio S/N, deduciéndose de la propia documentación que se aporta que dicha estación base no es una red, sino un elemento de interconexión y que, a mayor abundamiento, el uso que se le da a dicha estación base es, como no podría ser de otra manera, un uso para las comunicaciones exclusivamente de telefonía móvil, estando además ubicada en terreno de titularidad privada.

    Explica que las estaciones base son elementos (no redes) utilizados en una red de telecomunicaciones, cuyo uso se circunscribe al ámbito de la telefonía móvil y, no estando la prestación de servicios de telefonía móvil gravada por la tasa aplicada a la demandante, carece de total relevancia que sea titular de dicho elemento en el municipio de Toledo, pues lo realmente relevante es que Orange Espagne, S.A. no es titular de ninguna red de telefonía fija en dicho municipio.

    Que la tasa se aplica únicamente a la telefonía fija se deduce de la Resolución de la Concejala de Hacienda de 15 de enero de 2015 en la que se resuelve:

    "Desestimar la liquidación emitida por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público por parte de la telefonía fija correspondiente al segundo trimestre de 2014".

    Explica, además, las diferencias de funcionamiento entre la telefonía fija y la telefonía móvil, en aras a acreditar que las estaciones base son elementos (no redes) utilizados en una red de telecomunicaciones, cuyo uso se circunscribe al ámbito de la telefonía móvil.

    Razona ampliamente sobre el funcionamiento de las redes de telefonía fija y sobre su estructura en la que no intervienen las estaciones base, razonando que las Estaciones base son el elemento encargado de gestionar todas las comunicaciones móviles que se realizan en su zona de cobertura y enlazarlas con el resto del sistema, desde donde se encaminan a otras redes alternativas y que tales estaciones base, tan sólo intervienen en comunicaciones de telefonía móvil, por cuanto su función es el control de la comunicación vía radio, utilizando el Espectro radio eléctrico y no el dominio público loca l.

    Se remite al efecto al informe MTZ 2009/1901 de la CNMC del que se desprende que en las redes de telefonía fija no se utilizan estaciones base, que, por otro lado, se acostumbran a ubicar en suelo de titularidad privada.

    Razona que, por ello, la única conclusión a la que se puede llegar observando la prueba documental aportada por el propio Ayuntamiento de Toledo es que la demandante no es titular de ningún elemento de red de telefonía fija en el término municipal de Toledo y ello con apoyo en la STSJ del País Vasco, de 15 de enero de 2013 en cuanto concluye que:

    "Las redes de acceso en comunicaciones móviles son totalmente diferentes a las de la telefonía fija. La unión del abonado móvil a la central de conmutación pasa, inevitablemente, por el tramo de radio que lo une a la Estación Base en cuya área de cobertura se encuentra en ese momento."

    Añade también que es patente que no es la titular de las redes de telecomunicaciones que se utilizan para dar servicio de telefonía fija al Municipio de Toledo, correspondiendo dicha titularidad a Telefónica y que siendo tal circunstancia un hecho negativo, en aplicación de los principios de distribución de la carga de la prueba y facilidad probatoria recogidos en los arts. 217 y siguientes de la LEC , no es a la demandante a quien le incumbe acreditar que no es titular de redes, sino al Ayuntamiento recurrido el acreditar que mi representada ha instalado redes de telefonía fija en su municipio, lo que no ha acreditado en modo alguno.

    Culmina su razonamiento añadiendo que los derechos de interconexión no están sujetos al pago de tasas y que la Directiva 2002/20 - la denominada Directiva autorización- configura un régimen de máximos que los Estados no pueden sobrepasar. De este modo, cualquier gravamen que no tenga encaje en ninguno de los supuestos anteriores o que contradiga los principios en que se inspira, necesariamente deberá ser inaplicado por contrariar el Derecho comunitario, no existiendo referencia alguna a la posibilidad de someter a gravamen los derechos de acceso e interconexión entre operadores a lo largo de todo el articulado de la Directiva 2002/19, que contiene su marco regulatorio.

    Pues bien, ciertamente, la valoración de la prueba aquí aportada, a falta de una pericial en forma que hubiera facilitado sin lugar a dudas el esclarecimiento de una cuestión tan eminentemente técnica-, lleva a esta juzgadora a estimar acreditado que Orange Espagne, S.A, no presta servicios de voz y datos fijos mediante redes de telecomunicaciones de su titularidad en el municipio de Toledo, sino que presta dichos servicios mediante redes titularidad de Telefónica, sin que dicha conclusión se vea enervada por el hecho de ser titular de una estación base en el Paseo de San Eugenio S/N, porque la documentación y las explicaciones que aporta- no eficaz ni suficientemente combatidas por el Ayuntamiento de Toledo- permiten llegar al convencimiento de que dicha estación base, ubicada en un terreno de titularidad privada, no es una red, sino un elemento de interconexión que sólo interviene en comunicaciones de telefonía móvil y que además utiliza el Espectro radio eléctrico (de competencia estatal) y no el dominio público local", valoración de la prueba que la Sala comparte, por cuanto, el juez a quo ha hecho un análisis exhaustivo de la misma, entre la que se encuentra el documento 1 de los que acompañó el apelante con su escrito de contestación a la demanda, y, del que se colige que, si bien es cierto que Orange Espagne, SAU, es titular de una estación base en el Paseo de San Eugenio s/n, ubicada en un terreno de titularidad privada, también lo es que, como ha entendido el juez a quo, que esta estación, no es una red sino un elemento de interconexión que solo interviene en comunicaciones de telefonía móvil que no utiliza el dominio público local.

    En su consecuencia, procede la desestimación del Recurso de Apelación confirmando la sentencia apelada, en este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 20 de marzo de 2018 que confirma Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el PO nº 210/2015 , en materia de: Liquidación relativa a "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios", en aquel caso la tasa era la correspondiente al 2º trimestre del ejercicio 2014".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El Ayuntamiento recurrente preparó recurso de casación, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada.

  2. Identifica, a continuación, como infringidos los artículos 23 y 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 10 de octubre de 2012 (RC 4307/2009; ES:TS:2012:6485) y 10 de noviembre de 2014 (RC 985/2014; ES:TS:2014:4498).

  3. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante del fallo que discute, atendido "que la Sala de instancia realiza una interpretación del Derecho derivado de la Unión Europea para soslayar la aplicación del artículo 24.1.c) TRLHL, extendiendo a la telefonía fija las previsiones de dicho ordenamiento jurídico trasnacional para la telefonía móvil, concluyendo que la exclusión del régimen especial previsto en el repetido artículo 24.1.c) del TRLHL para la cuantificación de la tasa no sólo opera para los servicios de telefonía móvil, sino también para los de telefonía fija e Internet".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) y b) de la misma LRJCA:

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LRJCA].

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LRJCA].

    5.3. La sentencia de instancia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LRJCA].

    5.4. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LRJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Mediante auto de 12 de febrero de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

  7. Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 3 de junio de 2021, acordando:

    1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1064/2019, preparado por la procuradora doña Pilar González Velasco, en representación del Ayuntamiento de Toledo, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de apelación 119/2017 .

    2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

      Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

    3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

      3.1. Los artículos artículo 24.1.c ), 20, apartados 1 y 3 , y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

      3.2. Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

      Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

    4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

    5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

    6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

  1. El Ayuntamiento recurrente interpuso recurso de casación en el que ponía de manifiesto que existía una coincidencia substancial con los asuntos resueltos por esta Sala y Sección en las SSTS de 26 de abril de 2021 (RC 1636/2017), cuatro de 27 de abril de 2021 ( RRCC 2199/2017, 484/2018, 2793/2018 y 1994/2017) y 4 de mayo de 2021 (RC 5565/2017), razón por la cual se remitía a la respuesta dada por la Sala en las expresadas sentencias.

    Por ello, solicitaba de la Sala la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y la confirmación de las liquidaciones practicadas y de los actos dictados por el Ayuntamiento de Toledo, resolviendo la cuestión casacional en idénticos términos a los recogidos en las sentencias de referencia.

  2. Por su parte, la entidad Orange Espagne, S. A. U. puso en conocimiento de la Sala en conocimiento de la STS 555/2021, de 26 de abril, en la que fue resuelto el recurso de casación en el que fue planteada cuestión prejudicial, que fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que la tasa de ocupación del dominio público local es conforme con el derecho de la Unión, interesando, por ello el allanamiento en el recurso de casación y solicitando el archivo del procedimiento sin expresa condena en costas al resultar evidente la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que debía conllevar la no condena en costas.

QUINTO

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LRJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose, por providencia de 5 de noviembre de 2021, para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 11 de enero de 2022, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Este recurso de casación es idéntico, como reconocen las partes a los resueltos por la Sala en las SSTS 555/2021, de 26 de abril (RC 1636/2017), 560/2021, de 27 de abril (RC 2199/2017), 564/2021, de 27 de abril (RC 484/2018), 565/2021, de 27 de abril (RC 2793/2018), 559/2021, de 27 de abril (RC 1994/2017) y 616/2021, de 4 de mayo de 2021 (RC 5565/2017).

Esto es, en relación con dichas cuestiones, hemos de tener en cuenta que hemos dictado sentencias en recursos de casación en los que se dilucidaban las mismas cuestiones aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes que nos suscitan los respectivos autos de admisión a los que debemos dar respuesta, sentencias seguida de otras varias.

El propio auto de admisión de este recurso de casación indica que "el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2021 (RCA/1636/2017 ), 27 de abril de 2021 ( RRCA/ 2199/2017 , 484/2018 , 2793/2018 y 1994/2017 ) y 4 de mayo de 2021 (RCA/5565/2017 )".

SEGUNDO

Remisión a la sentencia SSTS 555/2021, de 26 de abril (RC 1636/2017 ) y a las que le siguieron. Reiteración de la doctrina de la Sala.

El presente recurso es sustancialmente igual a los recursos de casación resueltos SSTS 555/2021, de 26 de abril (RC 1636/2017), 560/2021, de 27 de abril (RC 2199/2017), 564/2021, de 27 de abril (RC 484/2018), 565/2021, de 27 de abril (RC 2793/2018), 559/2021, de 27 de abril (RC 1994/2017) y 616/2021, de 4 de mayo de 2021 (RC 5565/2017).

Por razones de congruencia, seguridad jurídica e igualdad, procede reproducir y ratificar la doctrina fijadas en las citadas sentencias:

"Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas".

TERCERO

El allanamiento de la parte recurrida.

La reiteración de la citada doctrina viene, además, impuesta por el allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación.

Efectivamente, presentado escrito de allanamiento por la parte recurrida, a la vista de los pronunciamientos de esta Sala Tercera en supuestos similares, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LRJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, habida cuenta que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto y que no se aprecia infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 75.2 de la LRJCA, procede ---reiterando la doctrina fijada por la Sala---, y a la vista de allanamiento formulado, declarar haber lugar a la casación, casar la sentencia impugnada (310/2018, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación 19/2017), estimar el citado recurso de apelación, seguido contra la anterior sentencia 9/2017, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo (RCA 376/2015), la cual igualmente se revoca y deja sin efecto, debiendo procederse a la desestimación del recurso contencioso administrativo 376/2015, seguido a instancia de la entidad Orange Espagne, S. A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 2015, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación relativa a la "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios'' correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2014; resolución y liquidación que se declaran ajustadas al Ordenamiento jurídico.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, en relación con el 139.3, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijar los criterios interpretativos los expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia, por remisión concreta a las la SSTS 555/2021, de 26 de abril (RC 1636/2017) y las que la han seguido.

  2. Haber lugar al recurso de casación 1064/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO contra la sentencia 310/2018, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de apelación 19/2017, seguido contra la anterior sentencia 9/2017, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo (RCA 376/2015).

  3. Casar y anular la citada sentencia.

  4. Estimar el citado recurso de apelación 119/2007, seguido contra la anterior sentencia 9/2017, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo (RCA 376/2015), la cual, igualmente, se revoca y deja sin efecto.

  5. Desestimar el recurso contencioso administrativo 376/2015, seguido a instancia de la entidad ORANGE ESPAGNE, S. A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 2015, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación relativa a la "Tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas de titularidad municipal por empresas suministradoras de servicios'' correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2014; resolución y liquidación que se declaran ajustadas al Ordenamiento jurídico.

  6. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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