STS 559/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2021
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 559/2021

Fecha de sentencia: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1994/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 1994/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 559/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1994/2017, interpuesto por Ayuntamiento de Mataró, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ángel Quemada Cuatrecasas, bajo la dirección letrada La Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº. 42, de 20 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada en la cuestión de ilegalidad registrada como recurso nº. 551/2016, interpuesta por el Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 10 de Barcelona, mediante Auto de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso jurisdiccional nº. 357/2015, respecto de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Mataró, ejercicio 2015, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., representada el procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección letrada de Dª. Eva Arocas Rosell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En la cuestión de ilegalidad registrada como recurso ordinario nº. 551/2016, seguido en la Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- PRIMERO.- ESTIMAMOS la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona y su provincia respecto a la Ordenanza reguladora de la "Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general" ejercicio 2015 y ANULAMOS , por no ser conformes a derecho: 1°) el artículo 2, en cuanto se incluye en la regulación del hecho imponible el aprovechamiento especial del dominio público a las empresas suministradoras de telefonía fija "con independencia de quien sea titular de las redes" y 2º) el artículo 3, que atribuye la condición de sujeto pasivo de tal tasa a las empresas de telefonía fija que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. Sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador de los Tribunales Dº. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación del del Ayuntamiento de Mataró, se presentó escrito con fecha 23 de marzo de 2017, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la Sala, por auto de 28 de marzo de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente Ayuntamiento de Mataró, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ángel Quemada Cuatrecasas, bajo la dirección letrada La Letrada de sus Servicios Jurídicos Jurídicos, y como parte recurrida, la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección letrada de Dª. Eva Arocas Rosell.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 21 de julio de 2017, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, por procurador Dº. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mataró, por medio de escrito presentado el 25 de octubre de 2017, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - EL art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en virtud del cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad.

  2. - El art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. - Los arts. 137 y 140 de la Constitución Española, reguladores del principio de autonomía local y de suficiencia financiera.

  4. - Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 10 de octubre de 2012, 12 de junio de 2015 y 5 de julio de 2016).

El recurrente manifiesta que, la sentencia impugnada omite cualquier referencia al art. 24 del TRLRHAL, en el que se basa la ordenanza reguladora de la tasa del presente caso, artículo que se halla contenido en una norma de rango legal y que a día de hoy continúa plenamente en vigor. Considera que, la Sentencia de 12 de julio de julio de 2012 y Auto de 30 de enero de 2014 del TJUE, no destierran el art. 24.1.c) del TRLRJHL del ordenamiento jurídico español, que continúa plenamente vigente. Ello es así en la medida de que el TJUE no se ha pronunciado al respecto, así como el Estado Español no ha modificado dicho precepto. Así pues, atendiendo a que dicho artículo no ha sido expresamente derogado, o declarado inconstitucional o contrario al Derecho de la Unión Europea, se encuentra vigente y por tanto constituye el punto legal de apoyo de la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento. Considera que, el encaje del Derecho Comunitario en el Ordenamiento Jurídico Español no debe menoscabar los principios de legalidad y de seguridad jurídica. El primer principio consagra el imperio de la ley, es decir, la obligatoriedad de la ciudadanía de cumplir las normas, la cual también implica el deber por parte de las administraciones de hacerlas cumplir ( art. 9.1 de la CE). El segundo principio, previsto en el art. 9.3 de la CE, constituye la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en la ciudadanía sobre lo que es Derecho en cada momento. Es por ello que, siendo vigente el art. 24 del TRLRHL, la sentencia recurrida conculca el principio de seguridad jurídica, ya que no aplica dicho precepto. Asimismo, también conculca los principios de autonomía local y de suficiencia financiera del Ayuntamiento ya que limita injustificadamente la potestad tributaria municipal y los ingresos para hacer frente a la ejecución de las funciones públicas que tiene encomendadas. La sentencia impugnada no sólo inaplica injustificadamente el art. 24 del TRLRHL, sino también la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en relación con el régimen de la tasa discutida, cuando se aplica a los servicios de telefonía fija. El pronunciamiento del TS es muy claro: la sentencia de 12 de julio de 2012 del TJUE no es aplicable a la telefonía fija. En consecuencia, la ordenanza municipal que regula esta tasa aplicada a la telefonía fija no vulnera el Derecho de la Unión. Sin embargo, la sentencia impugnada realiza una aplicación extensiva de la sentencia del Tribunal Europeo (que sólo afecta a la telefonía móvil) a la telefonía fija. A juicio, del recurrente, esta aplicación analógica no está permitida por el ordenamiento jurídico, ya que deroga arbitrariamente el art. 24 del TRLRHL, en cuanto lo deja sin contenido. Así, el art. 14 de la LGT dispone que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aplica la doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo para resolver un supuesto de hecho diferente del previsto por aquélla.

Por todo ello, concluye que la doctrina contenida en la sentencia de 12 de julio de 2012 del TJUE únicamente es aplicable a la telefonía móvil, de modo que las empresas suministradoras de telefonía fija que no sean titulares de las redes a través de las cuales se prestan servicios de telefonía fija también tienen la condición de sujeto pasivo de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

Por su parte, el procurador de los Tribunales Dº. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado con fecha 8 de enero de 2018, formuló oposición al recurso de casación, manifestando la conformidad a derecho de la sentencia de 20 de enero de 2017 del TSJC y la correcta interpretación que hace de la Directiva de Autorización. El recurrente considera que la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia sentada por el TJUE en su sentencia de 12 de julio de 2012, por cuanto la misma no es extensible a los operadores prestadores de servicios de telefonía fija e internet. No obstante, analizando la Directiva autorización (no hace distingo alguno en relación con los operadores de servicios de telefonía móvil o de telefonía fija) y la jurisprudencia comunitaria que la ha interpretado (STJUE de 12 de julio de 2012), es evidente que la jurisprudencia sentada por el TJUE e interpretada por el TS en un gran número de procedimientos relativos a la telefonía móvil es plenamente aplicable a aquellos operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que prestan servicios distintos a la telefonía móvil. Por tanto, la sentencia recurrida ha aplicado ha aplicado correctamente la jurisprudencia aplicable y no ha vulnerado norma alguna por cuanto, siguiendo la línea del TJUE relativa a la equiparación normativa de todas las formas de comunicaciones electrónicas, ha considerado ilícita la exigencia de una tasa como la controvertida a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija que no son titulares de las redes. Por todo ello, el recurso debe de ser desestimado toda vez que (i) la jurisprudencia comunitaria es plenamente aplicable al caso y (ii) la sentencia dictada por el TSJC aplica rigurosamente la normativa comunitaria y la interpretación de la misma efectuada por el TJUE y por el TS.

La recurrida, realiza, sin perjuicio de que el TS haya determinado que el presente recurso está circunscrito a la interpretación de la Directiva Autorización y al alcance de la jurisprudencia del TJUE sobre la misma, una breve alegación sobre la correcta inaplicación del artículo 24 TRLHL en la sentencia recurrida, a la vista de las alegaciones esgrimidas de contrario, manifestando que la parte contraria en su recurso de casación señala que la sentencia recurrida omite cualquier referencia al artículo 24 TRLHL. Señala la recurrida que, los jueces y tribunales Nacionales están obligados a inaplicar cualquier norma nacional que se oponga a los postulados comunitarios ( STC 232/2015, de 5 de noviembre). Por ello, habiendo llegado el TSJC a la conclusión de que la jurisprudencia del TS en relación con los límites de los métodos de cálculo aplicados a la telefonía móvil son plenamente aplicables a los operadores de telefonía fija, a partir de lo dispuesto en la Directiva Autorización y de la interpretación de la misma llevada a cabo por el TJUE, es evidente que la sentencia recurrida respeta escrupulosamente la Doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Excma. Sala. A mayor abundamiento, pone de manifiesto que el TS determinó en su sentencia de 15 de octubre de 2012 que, a la vista de la jurisprudencia dictada por el TJUE, los Tribunales deberían de corregir su doctrina debiendo por otra parte proceder al legislador a modificar el art. 24 TRLHL con el fin de que se adecuase a los limites comunitarios. Por ello, yerra la parte contraria al pretender que los juzgados y tribunales permitan la exacción de la tasa controvertida a las empresas de prestaciones de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean titulares de las redes con base en el art. 24 TRLHL, toda vez que, siguiendo los postulados comunitarios y la propia doctrina del TS, la normativa nacional que contraviene la normativa comunitaria tiene que ser inaplicada por todos los órganos y tribunales, sin perjuicio de que el Legislador no haya procedido todavía a su revisión.

En cuanto al principio de autonomía local y suficiencia financiera esgrimido de contrario, manifiesta que sentencia recurrida, no contiene ningún pronunciamiento relativo a dichos principios que sea contrario a lo establecido por el TS y el TJUE en interpretación de la Directiva Autorización; la sentencia recurrida es plenamente congruente con la doctrina que, en relación con la autonomía fiscal municipal, ha establecido tanto el TJUE como el TS.

La recurrida termina manifestado que , si la Excma. Sala considera que el fondo de la cuestión no puede ser dilucidado sin un pronunciamiento previo por parte del TJUE, no se opone al planteamiento de una cuestión prejudicial, proponiendo que la pregunta que finalmente se eleve sea la siguiente:

. ¿La doctrina del TJUE sentada en su sentencia de 12 de julio de 2012 es de aplicación a los operadores de servicios de Comunicaciones electrónicas, tal y como vienen siendo entendidas las mismas en las Directivas Comunitarias, esto es incluyendo servicios de telefonía fija, móvil e internet?;

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró, planteando previamente, si se estima necesario, una cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito de oposición".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 15 de febrero de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

SEXTO

Planteamiento de cuestión prejudicial.

Por providencia de 14 de marzo de 2019, se acordó la suspensión del presente recurso, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en el auto de 7 de febrero de 2018 en el recurso de casación 1636/2017 dada la identidad de las pretensiones suscitadas.

Y, por providencia de 1 de febrero de 2021, se alzó la suspensión del presente recurso, al haberse dictado por el TJUE sentencia con fecha 27 de enero de 2021 resolviendo la cuestión prejudicial C-764/2018, dándose traslado de la misma a las partes personadas para alegaciones. Trámite que fue evacuado por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Mataró, y de ORANGE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escritos presentados con fecha 1 de marzo de 2021.

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2021, se tuvo por personado y parte al procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la mercantil ORANGE ESPAÑA, S.A.U., en sustitución de su compañero Dº. Francisco José Abajo Abril, en virtud del escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2021.

Por providencia de 2 de marzo de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, señalándose para deliberación, votación y fallo el 6 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contenido de la sentencia impugnada y jurisprudencia sobre la cuestión con interés casacional.

La sentencia impugnada se pronuncia estimando la cuestión de ilegalidad planteada, considerando, en esencia, que:

"... las tasas por la ocupación del dominio público que regula el TRLHL, a cuyo amparo se dicta la Ordenanza, han de acomodarse a lo previsto en el artículo 13 de la Directiva, que tiene efecto directo, y de conformidad con las dos cuestiones prejudiciales que ha resuelto el TJUE, así como a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La percepción de una tasa como contrapartida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, es el canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a que se refiere el artículo 13 de la Directiva autorización. Y únicamente puede atribuirse la condición de sujeto pasivo de la tasa a las empresas o entidades que sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, pero no a las que sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. Como señaló el TJUE en la citada Sentencia.

En definitiva, y manteniendo el criterio que hemos seguido en cuanto a los recursos directos contra ordenanzas fiscales por la misma tasa, el Derecho de la Unión no permite exigir una tasa por el uso de la propiedad pública a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2002/20, a las operadoras de telefonía que no sean propietarias de los recursos instalados en el dominio público, pues el uso de tales recursos ajenos se rige por la directiva acceso, y la Directiva acceso no contempla una tasa como la controvertida".

Sobre la misma cuestión con interés casacional este Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de abril de 2021, recaída en el recurso de casación 1636/2017. Baste, pues, trasladar la doctrina fijada en dicho recurso de casación a la presente sentencia.

Recordar que la cuestión principal objeto del debate se centra en si es posible extender a la telefonía fija y a los servicios de internet las limitaciones que, para la telefonía móvil, vienen impuestas por los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, según han sido interpretados por el TJUE (Sentencia de 12 de junio de 2012, asuntos acumulados, C-55/11, C-57/11 y C-58/11 y Auto TJUE de 30 de enero de 2014, C-25/13). En este sentido se pronuncia el auto de admisión.

La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo ha de buscarse en lo dicho en la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, en la medida en que responde a las cuestiones prejudiciales, planteadas por este Tribunal, con objeto de dilucidar si la traslación al caso enjuiciado de la jurisprudencia del TJUE interpretada por el Tribunal Supremo en diversos procedimientos relativos a la telefonía móvil, es aplicable a los operadores de servicios de telefonía fija e internet.

Fija la Sentencia que sirve de guía para resolver el presente recurso de casación el criterio interpretativo con respecto a la cuestión con interés casacional. Al efecto describe el marco jurídico que debe servir de referencia, principalmente, por un lado, de la STJUE (Sala Cuarta) de 12 de junio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (C-55/11, C-5711 y C-58/11, EU:C:2012:446) y del Auto TJUE (Sala Octava) de 30 de enero de 2014, France Telecom España (C-25/13 no publicado, EU:C:2014:58), y, por otro, de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18. Adentrándose la Sentencia de referencia en las diferencias existentes entre los diversos pronunciamientos del TJUE sobre la cuestión que nos ocupa, centrando la atención en los arts. 12 y 13 de la Directiva autorización y su interpretación por la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, señala que el TJUE ha afirmado que la Directiva autorización resulta aplicable a las empresas prestadores de servicios de telefonía fija e internet, de suerte que "la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, "debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet"".

Ahora bien la cuestión de si es aplicable el art. 13 de la Directiva de Autorización a la tasa que nos ocupa, y que recibió una respuesta desfavorable en la sentencia impugnada, tal y como se ha recogido y transcrito ut supra, va a recibir una respuesta que determina el resultado del presente asunto, en concreto "El texto de la segunda cuestión prejudicial, que está condicionado a la respuesta positiva a la primera cuestión, es el siguiente: si sus artículos 12 y 13 "permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente"". Y tal y como se recoge en la Sentencia que nos sirve de referencia, la respuesta se decanta en "que los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140, "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate"".

Sobre la polémica alrededor de la cuantificación de la tasa, se dijo que "No se pronuncia, directamente, el Tribunal de Justicia, sobre si la cuantificación de dicha tasa es compatible con el artículo 13 de la Directiva autorización. No lo hace porque, como ya advirtiera el Abogado General Sr. Tanchev, en los apartados 55 y 56, no es preciso hacerlo".

A la vista de las respuestas dadas por el TJUE, se procede a conectar las mismas con la cuestión con interés casacional del recurso de casación.

Se recuerda que "La sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado, por un lado, que la Directiva autorización sí se aplica a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet, pero también ha manifestado, por otra parte, que sus artículos 12 y 13 no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para prestar tales servicios, una tasa como la que nos ocupa. Nada ha dicho, de manera expresa, porque no se le preguntó, acerca de la conformidad al Derecho europeo de esa tasa cuando se exige a los prestadores de tales servicios que no son los propietarios de las infraestructuras o de redes necesarias. Ello, no obstante, la lectura de diversos apartados (40, 45, 46 47 y 48) de dicha sentencia, conduce a estimar que, desde la óptica que nos ocupa, ningún reproche jurídico le merece al Tribunal de Justicia tal posibilidad".

La normativa nacional que no resulta incompatible con el Derecho europeo se concreta en los arts. 20 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las Ley de Haciendas Locales, relativos, respectivamente, al hecho imponible y al sujeto pasivo.

Por todo ello se considera que "Las entidades locales podrán establecer tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Ello también es así en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa que analizamos está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización".

Además, se aborda la cuestión atinente a la cuantificación de la tasa en referencial 24.1.c) TRLHL, regla especial que no se aplica a los servicios de telefonía móvil, pero sí rige para los servicios de telefonía fija e internet. Al respecto la sentencia que nos sirve de referencia afirma que "Por otro lado, ya se ha dicho unas líneas antes, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado directamente sobre la cuantificación de la tasa que nos viene ocupando y, por tanto, específicamente, sobre esta regla especial de cuantificación. Ello tiene una fácil explicación, los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización no se oponen a la tasa que nos ocupa: luego, si esta tasa no se opone al Derecho europeo, no es preciso proceder a su examen desde la perspectiva que ha dado a lugar al conflicto y, por tanto, no hay tacha que oponer a dicha cuantificación. Por ello, el debate sobre cuantificación no es una cuestión de ajuste al derecho europeo, será, en su caso, una cuestión de ajuste al derecho interno. No siendo procedente el primero de los enfoques, como ya hemos dicho y, verdaderamente, no habiéndose planteado el recurso desde el segundo enfoque, no procede que hagamos ningún pronunciamiento desfavorable al respecto".

Concluyendo que " A vista de todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación:

Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet , tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas".

SEGUNDO

Resultado de la doctrina fijada y pronunciamiento sobre costas.

Dicho lo anterior, es evidente que decae de todo punto el razonamiento que acompaña a la sentencia impugnada, al ser la Ordenanza cuestionada conforme con el ordenamiento jurídico.

No procede declaración expresa de condena en costas ni en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación ni en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

  2. - Haber lugar al recurso de casación número n.º 1994/2017, interpuesto por Ayuntamiento de Mataró, representado por el procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la sentencia nº. 42, de 20 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se casa y anula.

  3. - No ha lugar a estimar la cuestión de ilegalidad registrada como recurso nº. 551/2016, interpuesta por el Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 10 de Barcelona, mediante Auto de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso jurisdiccional nº. 357/2015, respecto de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Mataró, ejercicio 2015, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, al ser la misma conforme con el ordenamiento jurídico.

  4. - No formular pronunciamiento sobre imposición de las costas del recurso de casación, ni en las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes , públiquese en el periódico oficial en que se publicó la Ordenanza objeto de la presente cuestión de ilegalidad, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...560/2021, de 27 de abril (RC 2199/2017); 564/2021, de 27 de abril (RC 484/2018); 565/2021, de 27 de abril (RC 2793/2018); 559/2021, de 27 de abril (RC 1994/2017); 616/2021, de 4 de mayo (RC 5565/2017); y de 12 de diciembre de 2022 (RC Esto es, en relación con dichas cuestiones debemos tener......
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