STS 560/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución560/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 560/2021

Fecha de sentencia: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2199/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 2199/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 560/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2199/2017, interpuesto por Ayuntamiento de Salamanca, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección letrada La Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº. 181, de 10 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Valladolid), pronunciada en el recurso de apelación nº. 377/2016, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº. 36/2015, contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 3 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación nº. 1450756068, practicada en concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, ejercicio 2014, tercer trimestre.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., representada el procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección letrada de Dª. Eva Arocas Rosell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso de apelación nº. 377/2016, seguido en la Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Valladolid), con fecha 10 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que estimamos parcialmente el recurso de apelación nº. 377/2016 interpuesto por la entidad Orange España S.A.U., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº. 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº. 36/2015; y revocamos dicha sentencia; y en su lugar con estimación parcial de la demanda anulamos la resolución recurrida referente a la liquidación por la tasa impugnada correspondiente al tercer trimestre del año 2014, y declaramos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la nulidad radical del artículo 6 en cuanto fija la base imponible sobre la cifra de ingresos brutos, de la Ordenanza Fiscal nº. 39 de Ayuntamiento de Salamanca, reguladora de la "tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros" publicada en el BOP de Salamanca de 10 de diciembre de 2013, en vigor desde el 1 de enero de 2014; todo ello en cuanto se refiere a las empresas de comunicaciones electrónicas, incluidas la telefonía móvil y fija; y sin hacer especial condena en las costas de proceso, tanto de las devengadas en la instancia como en esta alzada.- Publíquese esta sentencia en el BOP de Salamanca para general conocimiento".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca, se presentó escrito con fecha 10 de abril de 2017, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Valladolid), y la Sala, por auto de 21 de abril de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente Ayuntamiento de Salamanca, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección letrada La Letrada de sus Servicios Jurídicos, y como parte recurrida, la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., representada el procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección letrada de Dª. Eva Arocas Rosell.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 15 de diciembre de 2017, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las empresas que prestan servicios de suministros de comunicaciones electrónicas".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, por procurador Dº. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salamanca, por medio de escrito presentado el 7 de noviembre de 2017, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - EL artículo 24.1 c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  2. - Directiva 2002/20/CE de 7 de marzo de 2002 del Parlamento Europeo y del Consejo,

  3. - Interpretación de la norma comunitaria en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 12 de julio de julio de 2012 y Auto de 30 de enero de 2014) y en supuestos en los que el Tribunal no se ha pronunciado.

El recurrente manifiesta que, la sentencia de la Sala de instancia infringe las citadas normas, porque interpreta y aplica la norma comunitaria, en cuanto a las empresas explotadoras de servicios de suministros de comunicaciones electrónicas titulares de redes, en contradicción con la jurisprudencia del TJUE y, además, en supuestos en los que el TJUE no se ha pronunciado al respecto, el régimen de cuantificación de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público aplicable a las empresas referidas, empresas explotadoras de los servicios de suministros de comunicaciones electrónicas que son titulares de red propia, régimen de cuantificación regulado en el artículo 24.1 c) del TRLRHL. Señala el recurrente que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del JUE (concretamente art. 13 de la citada Directiva, en relación con la tasa exigible por utilización de los recursos instalados en el dominio público municipal), la conclusión a la que ha de llegarse es que, no se opone la aplicación de dicha tasa a los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas que sean propietarios de dichos recursos, y por ello puede exigirse la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal número 39, tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros, a ORANGE ESPAÑA S.A.U., en su condición de titular de (es propietaria de infraestructuras físicas en el dominio público local que utiliza para prestar sus servicios de suministros de comunicaciones electrónicas, distintos de la telefonía móvil), sin que pueda afirmarse como lo hace la Sala de instancia, que el régimen de cuantificación de la tasa exigida es contrario al Derecho de la Unión Europea.

Manifiesta el recurrente que, no puede afirmarse como lo hace la sentencia de la Sala de instancia (en base a la jurisprudencia del JUE), que el método de cuantificación de la tasa exigida a una empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas, distintas a la telefonía móvil, y también distintas a la telefonía fija, que es titular de instalaciones en dominio público, con el porcentaje del1,5% de la base imponible (resultado de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente las empresas en el término municipal de Salamanca) ,resulta ilegal al Derecho de la Unión Europea, porque, además de no haberse pronunciado el TJUE sobre el método de cuantificación de la tasa aplicable a las empresas de telefonía móvil, nos encontramos ante métodos de cuantificación distintos para las empresas de comunicaciones electrónicas -art. 24.1.c) TRLRHL régimen especial de cuantificación, que consiste en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal- y para las empresas de telefonía móvil -art. 24.1.a) TRLRHL, régimen general de cuantificación, que consiste en el valor de mercado del aprovechamiento-; por tanto, a diferencia de lo que ocurre con las operadoras de telefonía móvil, el resto de empresas de suministros de servicios de comunicaciones electrónicas deben someterse al método de cuantificación previsto legalmente en todo caso, y sin excepción alguna, en el apartado c). Y, es por ello por lo que el Ayuntamiento en el art. 6 de la Ordenanza, en relación con la cuantía de la tasa que resulta procedente exigir a las empresas titulares de redes, en su condición de empresas prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas distintas a la telefonía móvil, acude al método de cuantificación establecido legalmente (el 1.5%de los ingresos brutos establecido en el art. 24.1.c) TRLRHL) , a ORANGE ESPAGNE S.A.U. se le exige la tasa cuestionada porque presta a través de la red de fibra óptica instalada en el término municipal , propia para prestar su servicios en los que se incluyen, no sólo la telefonía fija, y además con carácter mayoritario frente a dicha telefonía, los servicios de datos, banda ancha, internet, y televisión.

Por todo ello, concluye que, teniendo en cuenta la jurisprudencia existente, y en concreto los pronunciamientos del TJUE, que no ha fijado doctrina sobre el método de cuantificación previsto en los artículos 24.1 a) y c) de la normativa estatal española para la tasa exigible a las empresas titulares de recursos propios, la interpretación que de la normativa comunitaria realiza la sentencia de la Sala de instancia en relación con la cuantificación de la tasa recogida en el art. 6 de la Ordenanza Fiscal número 39 del Ayuntamiento de Salamanca, para las empresas de comunicaciones electrónicas titulares de red, es contradictoria con la doctrina fijada por el TJUE, y se extiende a supuestos en los que no existe doctrina de dicho Tribunal al respecto.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "en su día dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde, casar y anular la Sentencia recurrida por no resultar el régimen de cuantificación previsto en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal número 39 para las empresas de comunicaciones electrónicas, distintas de la telefonía móvil, propietarias de recursos, contrario a la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Por su parte, el procurador de los Tribunales Dº. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado con fecha 1 de marzo de 2018, formuló oposición al recurso de casación, manifestando la conformidad a derecho de la sentencia de 10 de febrero de 2017 del TSJ de Castilla y León a partir de la jurisprudencia sentada por el TJUE y por el TS, dado que no infringe la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo en esta materia, sino que, tras examinar la misma, llega a la conclusión de que la jurisprudencia del TJCE (sentencia de 12 de julio de 2012, auto de 30 de enero de 2014) y del TS ( sentencias de 10 y 15 de octubre de 2012), pese a que se refiere en concreto a la telefonía móvil, resulta aplicable al resto de las comunicaciones electrónicas, argumentando además que si bien la Sentencia del TS de 15 de octubre de 2012 constreñía el alcance de la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 a la telefonía móvil, no porque excluya el resto de servicios de comunicaciones electrónicas sino porque era el ámbito de la cuestión planteada. Así pues, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la jurisprudencia existente y no ha vulnerado norma alguna por cuanto, siguiendo la línea del TJUE relativa a la equiparación normativa de todas las formas de comunicaciones electrónica, ha aplicado la jurisprudencia del TS que determina que un método de cálculo no se adecúa al fin previsto en la Directiva autorización cuando se basa en ingresos o en consumos.

La recurrida, realiza, sin perjuicio de que el TS haya determinado que el presente recurso está circunscrito a la interpretación de la Directiva Autorización y al alcance de la jurisprudencia del TJUE sobre la misma, una breve alegación sobre la correcta inaplicación del artículo 24 TRLHL en la sentencia recurrida, a la vista de las alegaciones esgrimidas de contrario, manifestando que la parte contraria en su recurso de casación manifestaba que el método de cuantificación aplicado en la Ordenanza reflejaba el establecido en el artículo 24.1 c) TRLHL, siendo al legislador nacional a quien le competería modificar dicho método si considera que no cumple con los principios establecidos en el Derecho Comunitario. Señala la recurrida que, los jueces y tribunales Nacionales están obligados a inaplicar cualquier norma nacional que se oponga a los postulados comunitarios ( STC 232/2015, de 5 de noviembre). Por ello, habiendo llegado el TSJCL a la conclusión de que las previsiones de los artículos 12 y 13 en relación con los límites de los métodos de cálculo aplicados a la telefonía móvil son plenamente aplicables a los operadores de telefonía fija, es evidente que la sentencia recurrida de contrario respeta escrupulosamente la Doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Excma. Sala al inaplicar el referido art. 24 TRLHL. A mayor abundamiento, pone de manifiesto que el TS determinó en su sentencia de 15 de octubre de 2012 que, a la vista de la jurisprudencia dictada por el TJUE, los Tribunales deberían de corregir su doctrina debiendo por otra parte proceder al legislador a modificar el art., 24 TRLHL con el fin de que se adecuase a los limites comunitarios. Por tanto, resulta irrelevante la existencia de dos métodos de cuantificación distintos en el art. 24.1.a) y 24.1.c) del TRLHL, pues ambos son contrarios al derecho comunitario al no ajustarse a las exigencias de éste, toda vez que la sentencia, anula la liquidación por cuanto considera que el método de cálculo establecido contradice la Directiva autorización y la jurisprudencia de esta Sala, siendo evidente que el presente recurso tiene que quedar circunscrito a los argumentos y razonamientos de la sentencia relativos al método de cálculo, por ser precisamente éste el que es anulado. Por ello, la pretensión de pronunciamientos esgrimida de contrario está incorrectamente formulada al haberla circunscrito a los operadores titulares de redes, cuando la procedencia de exaccionar la tasa atendiendo a criterios de titularidad debe de quedar fuera del debate casacional, debiendo decaer, el recurso presentado de contrario.

La recurrida termina manifestado que ,si la Excma. Sala considera que el fondo de la cuestión no puede ser dilucidado sin un pronunciamiento previo por parte del TJUE, no se opone al planteamiento de una cuestión prejudicial, proponiendo que las preguntas que finalmente se eleven sean las siguientes:

. ¿La doctrina del TJUE sentada en su sentencia de 12 de julio de 2012 es de aplicación a los operadores de servicios de Comunicaciones electrónicas, tal y como vienen siendo entendidas las mismas en las Directivas Comunitarias, esto es incluyendo servicios de telefonía fija, móvil e internet?;

. ¿La Directiva Autorización debe de interpretarse en el sentido de que se opone a la exacción de un canon en el que uno de sus parámetros pondera los servicios de telefonía fija, telefonía móvil o internet atendiendo a los ingresos de cada operador? En caso afirmativo ¿el volumen de ingresos descartado como parámetro de cálculo constituiría un límite máximo cuantitativo que no debiera sobrepasar el legislador nacional?;

. ¿Satisface los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación impuestos por la Directiva de Autorización un canon que atiende a criterios de capacidad económica desde la perspectiva de los ingresos de los sujetos obligados?

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca, planteando previamente, si se estima necesario, una cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito de oposición".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 15 de marzo de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

SEXTO

Planteamiento de cuestión prejudicial.

Por providencia de 14 de marzo de 2019, se acordó la suspensión del presente recurso, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en el auto de 7 de febrero de 2018 en el recurso de casación 1636/2017 dada la identidad de las pretensiones suscitadas.

Y, por providencia de 1 de febrero de 2021, se alzó la suspensión del presente recurso, al haberse dictado por el TJUE sentencia con fecha 27 de enero de 2021 resolviendo la cuestión prejudicial C-764/2018, dándose traslado de la misma a las partes personadas para alegaciones. Trámite que fue evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca, por medio de escrito presentado el 26 de febrero de 2021, y por la representación de ORANGE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado con fecha 1 de marzo de 2021.

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2021, se tuvo por personado y parte al procurador de los Tribunales Dº. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la mercantil ORANGE ESPAÑA, S.A.U., en sustitución de su compañero Dº. Francisco José Abajo Abril, en virtud del escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2021.

Por providencia de 2 de marzo de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, señalándose para deliberación, votación y fallo el 6 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pronunciamiento jurisprudencial sobre la cuestión debatida.

En asunto semejante al que nos ocupa este Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de abril de 2021, recaída en el recurso de casación 1636/2017. Baste, pues, trasladar la doctrina fijada en dicho recurso de casación a la presente sentencia.

Recordar que la cuestión principal objeto del debate se centra en si es posible extender a la telefonía fija y a los servicios de internet las limitaciones que, para la telefonía móvil, vienen impuestas por los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, según han sido interpretados por el TJUE (Sentencia de 12 de junio de 2012, asuntos acumulados, C-55/11, C-57/11 y C-58/11 y Auto TJUE de 30 de enero de 2014, C-25/13). En este sentido se pronuncia el auto de admisión.

La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo ha de buscarse en lo dicho en la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, en la medida en que responde a las cuestiones prejudiciales, planteadas por este Tribunal, con objeto de dilucidar si la traslación al caso enjuiciado de la jurisprudencia del TJUE interpretada por el Tribunal Supremo en diversos procedimientos relativos a la telefonía móvil, es aplicable a los operadores de servicios de telefonía fija e internet.

Fija la Sentencia que sirve de guía para resolver el presente recurso de casación el criterio interpretativo con respecto a la cuestión con interés casacional. Al efecto describe el marco jurídico que debe servir de referencia, principalmente, por un lado, de la STJUE (Sala Cuarta) de 12 de junio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (C-55/11, C-5711 y C-58/11, EU:C:2012:446) y del Auto TJUE (Sala Octava) de 30 de enero de 2014, France Telecom España (C-25/13 no publicado, EU:C:2014:58), y, por otro, de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18. Adentrándose la Sentencia de referencia en las diferencias existentes entre los diversos pronunciamientos del TJUE sobre la cuestión que nos ocupa, centrando la atención en los arts. 12 y 13 de la Directiva autorización y su interpretación por la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, señala que el TJUE ha afirmado que la Directiva autorización resulta aplicable a las empresas prestadores de servicios de telefonía fija e internet, de suerte que "la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, "debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet"".

Es cuestión planteada sobre la aplicación a la tasa que nos ocupa del art. 13 de la citada Directiva, la que va a recibir una respuesta que determina el resultado del presente asunto, en concreto "El texto de la segunda cuestión prejudicial, que está condicionado a la respuesta positiva a la primera cuestión, es el siguiente: si sus artículos 12 y 13 "permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente"". Y tal y como se recoge en la Sentencia que nos sirve de referencia, la respuesta se decanta en "que los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140, "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate"".

Sobre la polémica alrededor de la cuantificación de la tasa, se dijo que "No se pronuncia, directamente, el Tribunal de Justicia, sobre si la cuantificación de dicha tasa es compatible con el artículo 13 de la Directiva autorización. No lo hace porque, como ya advirtiera el Abogado General Sr. Tanchev, en los apartados 55 y 56, no es preciso hacerlo".

A la vista de las respuestas dadas por el TJUE, se procede a conectar las mismas con la cuestión con interés casacional del recurso de casación.

Se recuerda que "La sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado, por un lado, que la Directiva autorización sí se aplica a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet, pero también ha manifestado, por otra parte, que sus artículos 12 y 13 no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para prestar tales servicios, una tasa como la que nos ocupa. Nada ha dicho, de manera expresa, porque no se le preguntó, acerca de la conformidad al Derecho europeo de esa tasa cuando se exige a los prestadores de tales servicios que no son los propietarios de las infraestructuras o de redes necesarias. Ello, no obstante, la lectura de diversos apartados (40, 45, 46 47 y 48) de dicha sentencia, conduce a estimar que, desde la óptica que nos ocupa, ningún reproche jurídico le merece al Tribunal de Justicia tal posibilidad".

La normativa nacional que no resulta incompatible con el Derecho europeo se concreta en los arts. 20 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las Ley de Haciendas Locales relativos, respectivamente, al hecho imponible y al sujeto pasivo.

Por todo ello se considera que "Las entidades locales podrán establecer tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Ello también es así en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa que analizamos está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización".

Además, se aborda la cuestión atinente a la cuantificación de la tasa en referencial 24.1.c) TRLHL, regla especial que no se aplica a los servicios de telefonía móvil, pero sí rige para los servicios de telefonía fija e internet. Al respecto la sentencia que nos sirve de referencia afirma que "Por otro lado, ya se ha dicho unas líneas antes, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado directamente sobre la cuantificación de la tasa que nos viene ocupando y, por tanto, específicamente, sobre esta regla especial de cuantificación. Ello tiene una fácil explicación, los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización no se oponen a la tasa que nos ocupa: luego, si esta tasa no se opone al Derecho europeo, no es preciso proceder a su examen desde la perspectiva que ha dado a lugar al conflicto y, por tanto, no hay tacha que oponer a dicha cuantificación. Por ello, el debate sobre cuantificación no es una cuestión de ajuste al derecho europeo, será, en su caso, una cuestión de ajuste al derecho interno. No siendo procedente el primero de los enfoques, como ya hemos dicho y, verdaderamente, no habiéndose planteado el recurso desde el segundo enfoque, no procede que hagamos ningún pronunciamiento desfavorable al respecto".

Concluyendo que "A vista de todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación:

Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet , tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas".

SEGUNDO

Proyección de la doctrina fijada al caso enjuiciado.

El asunto que nos ocupa es semejante respecto de las cuestiones en debate, y respecto de su objeto original también se trata de la liquidación de la tasa. Por tanto sólo resta por recordar lo resuelto en el citado recurso de casación 1636/2017, en el sentido de que procede declarar haber lugar al recurso de casación, lo cual nos lleva como tribunal de apelación desestimar el mismo y declarar conforme a derecho la sentencia dictada en primera instancia, y, por ende, confirmar los actos recurridos y la Ordenanza del Ayuntamiento de Salamanca.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

No procede declaración expresa de condena en costas ni en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación ni en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

  2. - Haber lugar al recurso de casación nº. 2199/2017, interpuesto por Ayuntamiento de Salamanca, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia nº. 181, de 10 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Valladolid), sentencia que se casa y anula.

  3. - Desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº. 36/2015, contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 3 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación nº. 1450756068, practicada en concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, ejercicio 2014, tercer trimestre; confirmando la citada sentencia y los actos que le sirven de referencia.

  4. - No formular pronunciamiento sobre imposición de las costas del recurso de casación, ni en las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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