STS 1106/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1106/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1250/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1106/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Dolores Fernández Díaz, en nombre y representación de D.ª Loreto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1566/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 778/2016, seguidos a su instancia contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en impugnación de sanción.

Ha sido parte recurrida la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Con fecha 10.11.2015 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real dictó Acta de Infracción nº NUM000, proponiendo la imposición a la demandante de la sanción de 10.001 euros, asimismo responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Asimismo se propone la sanción accesoria de la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción con efectos desde el 28/058/2015, fecha en la que se cometió la infracción. En la misma consta: cumplimiento Orden de Servicio se realiza visita conjunta entre el Inspector de Trabajo y el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, girada sobre las 11 horas 20 minutos el día 28.5.15 al centro de trabajo de la empresa denominada "Desguace El Torero", en paraje La Carrascosa parcela 157 de la localidad de Argamasilla de Calatrava. Se encuentran trabajando: Juan Enrique, se encuentra reparando una caja de cambios y Pedro Enrique se encuentra subido en una escalera buscando un espejo retrovisor para un cliente en la zona de almacenamiento de piezas de recambio. Citada la empresa comparece el 31.05.15 el titular de las instalaciones Agapito manifiesta que en a fecha de la visita la titular de la empresa era Loreto en alta en IAE y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos. Según información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que Juan Enrique se encuentra en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 20.2.2015 en la empresa Loreto y el trabajador Pedro Enrique figura como perceptor de subsidio de Renta Activa de Inserción desde el día 11.3.2015. Los hechos descritos consistentes en dar ocupación como trabajador a beneficiarios de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como es la renta activa de inserción, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad constituye infracción de lo dispuesto en los artículos 100.1 y 102.1 en relación con el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 29.1 1º y 32.3 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. La infracción está tipificada y calificada como Muy Grave en el artículo 23.1 a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, El acta de infracción se da por reproducida en su integridad a efectos probatorios.

  1. - Con fecha 02.03.2016 se dictó Resolución confirmando la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 10.001,00 euros. Confirmar la responsabilidad solidaria de la empresaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Asimismo se propone la sanción accesoria de la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción con efectos desde el 28/058/2015, fecha en la que se cometió la infracción. Frente a dicha Resolución presento Recurso de Alzada con fecha 12.04.2016. Con fecha 16.05.2016 se realizó Informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social y el Subinspector de Empleo y Seguridad Social. No consta expresamente resuelto el Recurso de Alzada interpuesto.

  2. - Conforme consta en el padrón municipal del Excmo. Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava D. Pedro Enrique vive en el núcleo Diseminados (2-2) numero 75. El titular de Diseminados 1221 es D. Agapito, padre del Sr. Pedro Enrique, siendo el uso principal Industrial.

  3. - Con fecha 09.05.2006 el Excmo. Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava autorizo a D. Agapito la apertura de un establecimiento destinado a Centro de Recepción y Descontaminación de Vehículos al final de su vida útil en el paraje La Carrascosa Parc. Núm. 157.

  4. - Con fecha 06.02.2015 se dictó Resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales Servicios Periféricos de Ciudad Real en cuya virtud se reconoce a D. Pedro Enrique con efectos desde el 29 de septiembre de 2014 un grado de discapacidad del 39% de tipo Psíquica con carácter definitivo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Loreto contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en impugnación de sanción derivada del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada y confirmando íntegramente la Resolución impugnada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el recurso de suplicación nº 1566/2018 interpuesto por la representación de Dª Loreto contra la sentencia de instancia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada en el proceso 778/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, sobre impugnación de actos de la Administración no prestacional, siendo recurrida la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL; debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declarar la firmeza de la sentencia de instancia, al no ser recurrible la misma por razón de la cuantía, sin expresa declaración sobre costas procesales".

TERCERO

Por la representación letrada de la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de octubre de 2018 -rec. 513/2018-. Al amparo del art. 207 e) LRJS, se consideran infringidos los artículos 191.2 g), 191.3 g) y 192.4 LRJS; y el art. 23.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; el art. 24 de la CE; e infracción de la jurisprudencia citada.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es recurrible en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que resuelve sobre la imposición a la empresa de una sanción administrativa en cuantía inferior a 18.000 euros.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de la empresa y confirma la sanción de 10.001 euros, que le fue impuesta por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 23.1 a) de la LISOS, consistente en dar ocupación como trabajador a beneficiarios de prestación de renta activa de inserción, sin cursar previamente el alta en seguridad social.

    La sentencia de la Sala Social del TSJ Castilla la Mancha de 16 de diciembre de 2019, rec. 1566/2018, concluye que la de instancia no era recurrible en suplicación, porque el importe de la sanción no excede de la suma de 18.000 euros prevista en tal sentido en el art. 191.3.g LRJS, y por este motivo desestima el recurso de suplicación de la empresa.

  2. - Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina.

    El único motivo del recurso alega que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, porque la sanción objeto del procedimiento le ha sido impuesta en materia de seguridad social y supera la cuantía de 3.000 euros prevista en el art. 191.2 g) LRJS, no siendo de aplicación el límite de 18.000 euros que dispone el art. 191. 3 g) de esa misma ley procesal.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Aragón de 10 de octubre de 2018, rec. 513/2018.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso, al entender que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación por tratarse de una materia de seguridad social para la que rige aquel límite de 3.000 euros del art. 191.2 g) LRJS.

    El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entiende que la sentencia del juzgado no era recurrible porque la cuantía del litigio es inferior al límite legal.

SEGUNDO

1.- Como recuerda la STS 2-12-2020, rcud. 1256/2018, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 - recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud.904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016 )".

  1. - Con independencia de ello, es obvio que concurre además el requisito de contradicción, por cuanto la sentencia de contraste entiende que la de instancia era recurrible en suplicación por tratarse de una sanción impuesta a la empresa en materia de seguridad social, en un supuesto en el que la empresa impugna igualmente una sanción de 10.001 euros, que asimismo le había sido impuesta con base al art. 23.1 LISOS, por no dar de alta en seguridad social a uno de sus trabajadores

Nos encontramos de esta forma ante supuestos sustancialmente idénticos, en los que se han aplicado doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

TERCERO

1.- En la STS 10/3/2021, rcud. 740/2019, citando otros precedentes, ya decimos que la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016).

En ella concluimos, que "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular".

Pero esta norma solo es de aplicación cuando la sanción impugnada ha recaído en materia de seguridad social, y se corresponde con alguna de las tipificadas en el Capítulo III de la LISOS bajo dicha denominación.

En el caso de las sanciones impuestas en cualquier otra materia rige la norma general del art. 191 3 letra g) LRJS, que tan solo admite el acceso a la suplicación cuando su importe excede de la suma de 18.000 euros.

Una de las principales premisas de nuestra doctrina es que el artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos queden sometidos a la regla general del artículo 191.2 g) LRJS que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

Debe por lo tanto analizarse e identificarse a estos efectos la concreta y singular naturaleza jurídica de la sanción que es objeto del proceso, para determinar si se encuentra tipificada como una sanción en materia de seguridad social, o se corresponde por el contrario con cualquier otra clase de sanción de carácter diferente.

  1. - En la STS 12/11/2019, rcud. 529/2017, abordamos específicamente un supuesto como el de autos, en el que la sanción se impone al empresario en materia de seguridad social.

    Como en ella decimos, nuestra doctrina distingue los litigios sobre imposición de sanciones en materia de Seguridad Social de aquellos otros que versan sobre impugnación de sanciones laborales, conforme a lo que hemos reseñado en el anterior apartado.

    Y para esa distinción es irrelevante que la sanción se haya impuesto a un beneficiario de prestaciones de seguridad social, o a la propia empresa incumplidora de las obligaciones en esta materia.

    Lo determinante es que la sanción obedezca al incumplimiento de la normativa de seguridad social, y se encuentre comprendida dentro de las sanciones en materia de seguridad social que regula el capítulo III de la LISOS.

    A tal efecto razonamos en la precitada sentencia "podría plantearse la duda de si la sanción impuesta al empresario queda dentro del ámbito laboral o de Seguridad Social. La duda surge desde el momento en las consecuencias de la sanción no afectan al reconocimiento, denegación o devolución de prestaciones; de hecho, la trabajadora no es parte en este proceso. No obstante, la sanción al empresario versa sobre incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y no se limita a la sanción de 6.251 Euros ( artículo 23.1 de la LISOS) sino que se extiende a declarar su responsabilidad solidaria en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. Por tanto, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, la sanción entra de lleno en la materia de Seguridad Social"

    Y tras reiterar los criterios de la Sala a tal respecto, concluimos definitivamente "que el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS.

    No hay tampoco una regla diferenciada atendiendo al tipo de sujeto sancionado (persona física o jurídica, beneficiaria o solicitante, empleadora o asalariada, etc.). Por lo tanto, el empresario (en nuestro caso, persona física que es titular de un pequeño negocio) sancionado está sujeto a las mismas reglas de recurribilidad que la persona perceptora de prestaciones.

    Tampoco ha querido el legislador condicionar el recurso atendiendo al signo de la sentencia de instancia, como hace el art. 191.2.a LRJS (abriendo la suplicación solo si la falta muy grave sancionada por la empresa es confirmada judicialmente). Eso comporta que la superación del límite cuantitativo permite interponerlo tanto al sujeto pasivo de la sanción cuanto a la Entidad que la ha impuesto, como es el caso".

  2. - En aplicación de ese mismo criterio debemos concluir en este caso que la sentencia recurrida contiene una interpretación opuesta a nuestra doctrina, porque la demanda impugna una sanción que le ha sido impuesta a la empresa en materia de Seguridad Social al amparo del art. 23.1 LISOS, consistente en una multa de 10.001 euros por dar ocupación a un beneficiario de prestaciones de seguridad social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, sin cursar previamente el alta en seguridad social, con responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, y la sanción accesoria de perdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

    La sentencia recurrida infringe de esta forma lo dispuesto en el art. 191.3 g) LRJS, al desestimar el recurso de suplicación de la empresa por entender que la sentencia de instancia no era recurrible y dejar imprejuzgado el fondo del asunto.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, para casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha, para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso de suplicación. De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Loreto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1566/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 778/2016, seguidos a su instancia contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en impugnación de sanción.

  2. - Casar y anular dicha resolución, y devolver las actuaciones al órgano judicial de procedencia, para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre el recurso interpuesto en su día frente a la sentencia del Juzgado. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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