STS 476/2024, 14 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución476/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 476/2024

Fecha de sentencia: 14/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 62/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 62/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 476/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León, representada y asistida por la letrada Dª Isabel Ferreiro García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 29 de noviembre de 2021, en actuaciones seguidas por dicha recurrente y por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Industria y Empleo-, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León Doña Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- La Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León y la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre tutela de derechos de libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda por la que se declare:

1) Que, la actuación en vía de hecho de la Consejería de Industria y Empleo de la Junta de Castilla y León en relación a las Oficinas Públicas de Registro, Depósito y Publicidad en Castilla y León, careciendo de competencia para ello, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, siendo contrarias a derecho, vulneran el principio de legalidad y de Derechos Fundamentales de las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT y de sus afiliados, de los trabajadores de las Oficinas citadas, así como de los trabajadores de Castilla y León en su conjunto.

2) Ordenar el cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la parte demandada.

3) Ordenar la reposición del registro presencial en las Oficinas Públicas de Registro, Depósito y Publicidad en Castilla y León o subsidiariamente la convivencia de ambos sistemas de registro, telemático y presencial, en las Oficinas Públicas de Registro de Castilla y León.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se DESESTIMA la demanda de tutela de derechos fundamentales (tutela de libertad sindical), interpuesta por Dª Isabel Ferreiro García, en nombre y representación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León y por D. Santiago Galván Escudero actuando en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, Contra la Junta de Castilla y León - Consejería de Industria y Empleo-. Igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal. Sin costas".

CUARTO .- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Tanto UGT como CC.OO., tienen consideración de sindicato más representativos a nivel nacional y autonómico.

SEGUNDO.- Con anterioridad a entrar en vigor la normativa sobre administración digital a los efectos que nos ocupan, los representantes de los sindicatos acudían directamente a las OTT donde presentaban el preaviso físicamente en las Oficinas Territoriales de Trabajo se les daba un número a mano y en el mismo momento se lo llevaban. Se presentaban tres copias una para la OTT que se la quedaba la oficina, otra para la empresa y otra para el presentante, que se retiraban.

Una vez realizado el proceso los presidentes de Mesa autorizaban al sindicato a llevar las actas de elecciones y las presentaban y se procedía de la misma manera se les daba hora y fecha de registro del acta y se las llevaban en el mismo momento, todo ello con documentos originales.

Cada sindicato tenía una carpeta donde se incluía toda la documentación que le afectaba y la presentada por otro sindicato en la que tuviese interés.

TERCERO. En la actualidad toda la comunicación se hace por vía telemática, la OTT sólo admite la presentación de un ejemplar del preaviso. A veces se produce alguna demora en los plazos lo que puede originar problemas a los sindicatos.

Los preavisos que realizan otros sindicatos se les comunica por vía telemática.

Las actas originales de escrutinio ahora se quedan en el sindicato, y se mandan escaneadas. Los votos nulos se escanean y luego se llevan en mano. Las actas de revocación con las firmas de los trabajadores no se facilitan alegando protección de datos, cuando antes al menos les dejaban verlas.

CUARTO. En La Junta de Castilla y León existen registros digitales en todas las provincias y en múltiples organismos, a los que se accede por los obligados legalmente por vía digital y los particulares de forma presencial. En los Registros electrónicos se contienen los códigos identificadores de los procedimientos, así como explicaciones de la forma de realización y trámites que seguirá la administración".

QUINTO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 11 de enero de 2024 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo de 2024.

PRIMERO.-Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1. La Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León (CC.OO) y la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (UGT) interpusieron demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra la Consejería de Industria y Empleo de la Junta de Castilla y León.

La demanda entendía que la Junta de Castilla y León había cambiado de hecho el funcionamiento de las Oficinas Públicas de Registro, Depósito y Publicidad de las elecciones sindicales, al pasar a exigir el registro telemático, lo que suponía una vulneración del principio de legalidad y de los derechos fundamentales de CC.OO y UGT, en particular de su derecho de libertad sindical. La demanda solicitaba el cese de la vulneración de los derechos fundamentales y que se ordenara la reposición del registro presencial en las oficinas citadas o, subsidiariamente, la convivencia de ambos sistemas, telemático y presencial.

2. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Valladolid, 1829/2021, de 29 de noviembre (proc. 18/2021), desestimó la demanda.

SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. CC.OO ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 1829/2021, de 29 de noviembre (proc. 18/2021).

El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS.

El motivo denuncia la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), en relación con los artículos 25 y 26 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre (en adelante, Reglamento de elecciones), y en relación con el artículo 28 CE, en relación con los artículos 2.1 d), 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS).

El recurso solicita la casación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda y que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical.

2. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha impugnado el recurso, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. El examen del motivo único del recurso ( artículo 207 e) LRJS ).

1. Según hemos adelantado, el motivo único del recurso denuncia la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 25 y 26 del Reglamento de elecciones y en relación con el artículo 28 CE, en relación con los artículos 2.1 d), 6 y 7 de la LOLS.

En esencia, el recurso denuncia que, tal como se ha hecho y está funcionando, la exigencia de que el registro se haga de forma telemática y no de forma presencial vulnera los derechos de libertad sindical del sindicato recurrente.

El recurso afirma que, como consecuencia del cambio normativo de la Ley 39/2015, que introduce la obligación de registros electrónicos en las administraciones públicas, la Junta de Castilla y León realizó una serie de actuaciones en las Oficinas Territoriales de Trabajo (OTT) tendentes, no solo a implementar el registro electrónico, sino a suprimir otras funciones que son inherentes a la creación y funcionamiento de las citadas OTT y que han dejado de realizar.

2. Tal como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida:

-Con anterioridad a entrar en vigor la normativa sobre administración digital, los representantes de los sindicatos acudían directamente a las OTT donde presentaban el preaviso físicamente, se les daba un número a mano y en el mismo momento se lo llevaban. Se presentaban tres copias una para la OTT que se la quedaba la oficina, otra para la empresa y otra para el presentante, que se retiraban.

Una vez realizado el proceso electoral los presidentes de mesa autorizaban al sindicato a llevar las actas de elecciones y las presentaban y se procedía de la misma manera: se les daba hora y fecha de registro del acta y se las llevaban en el mismo momento, todo ello con documentos originales.

Cada sindicato tenía una carpeta donde se incluía toda la documentación que le afectaba y la presentada por otro sindicato en la que tuviese interés.

-En la actualidad, toda la comunicación se hace por vía telemática, la OTT sólo admite la presentación de un ejemplar del preaviso. A veces se produce alguna demora en los plazos lo que puede originar problemas a los sindicatos.

Los preavisos que realizan otros sindicatos se les comunican por vía telemática.

Las actas originales de escrutinio ahora se quedan en el sindicato, y se mandan escaneadas. Los votos nulos se escanean y luego se llevan en mano. Las actas de revocación con las firmas de los trabajadores no se facilitan alegando protección de datos, cuando antes al menos les dejaban verlas.

-En la Junta de Castilla y León existen registros digitales en todas las provincias y en múltiples organismos, a los que se accede por los obligados legalmente por vía digital y por los particulares de forma presencial. En los registros electrónicos se contienen los códigos identificadores de los procedimientos, así como explicaciones de la forma de realización y trámites que seguirá la administración.

3. El recurso afirma que, debido a la caída ocasional de la red Sara, mediante la que se tramitan los preavisos de forma telemática, se producen demoras en los plazos que causan problemas a los sindicatos debido a la brevedad de dichos plazos en materia de elecciones sindicales, acrecentando las posibilidades de impugnación o anulación de estos procedimientos electorales, con la consiguiente inseguridad jurídica.

El recurso sostiene que, frente a lo que aprecia la sentencia recurrida, los cambios producidos sí son trascendentes y vulneran el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente ( artículo 28 CE y artículos 2.1 d), 6 y 7 LOLS). El recurso insiste en que las funciones que legalmente se atribuyen a las OTT no se limitan a las del mero registro de documentación y, sin embargo, la administración autonómica ha suprimido de facto aquellas más amplias funciones, lo que ha supuesto -se aduce- la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la promoción de las elecciones sindicales y se ha perjudicado gravemente la seguridad jurídica de los procedimientos electorales.

El recurso afirma que se han suprimido funciones de las OTT tales como las de publicación de las actas de escrutinio, requerimiento para subsanación de los presidentes de mesa, expedir copias auténticas de las actas, reclamar a la mesa electoral la presentación de un acta correspondiente a una elección celebrada, etc.

Y, como consecuencia de la supresión de algunas de las funciones que las OTT tienen legalmente atribuidas, el personal de las OTT ya no desempeña las mismas funciones, lo que se ha hecho sin informar al sindicato recurrente, lo que supone una vulneración del artículo 28 CE, en relación con el artículo 2.1 d) LOLS.

El recurso precisa que no es intención del sindicato recurrente impedir que el registro telemático se implemente en las OTT, sino impedir que se supriman otras funciones que realizaban dichas OTT.

4. Al examinar la legislación aplicable, la razonada sentencia recurrida tiene en cuenta, en primer lugar, y de forma detenida, el "alcance constitucional de la libertad sindical", analizando el artículo 28 CE, la LOLS y la jurisprudencia constitucional.

En segundo lugar, el Reglamento de elecciones, en concreto sus artículos 21, 23, 24 y 25 y la Orden EYH/1139/2017, de 20 de octubre, de la Comunidad de Castilla y León, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las OTT de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, atribuyéndose a la OTT y en concreto a la sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, las funciones de Oficina Pública de Elecciones Sindicales.

Al hilo de la exposición de las normas mencionadas en el párrafo anterior, la sentencia recurrida hace una afirmación, de indudable alcance fáctico, que debemos retener: "No existe constancia alguna de que sus funciones, estructura (de la OTT) ... se haya alterado ni por vía de hecho ni de derecho."

La sala de Valladolid expone, en tercer lugar, la Ley 39/2015, señalando que dicha ley "establece una regulación específica sobre el modo de relacionarse con la administración" y recordando que, si bien entró en vigor al año de su publicación en el BOE, las previsiones relativas a determinadas materias sobre registro electrónico producían efectos a partir del 2 de abril de 2021, sobre lo que insiste el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

De la Ley 39/2015, la sentencia recurrida menciona expresamente los siguientes preceptos: el artículo 14.2 a), que establece que las "personas jurídicas" están obligadas a relacionarse con las administraciones públicas "a través de medios electrónicos" para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo; el artículo 16, que regula el funcionamiento de los registros electrónicos; y el artículo 17, que regula el archivo de documentos haciendo referencia a los documentos electrónicos.

5. Habiendo examinado la legislación aplicable, la sentencia recurrida deja sentado que:

"No se ha probado que se hayan producido cambios de personal ni cambio de funciones. Lo único que ha quedado acreditado es que, como en el resto de la Administración(,) todo lo que antes recibían de forma presencial o en formato papel a través de los registros, ahora cuando proviene de personas jurídicas todo llega a través de los registros en forma digitalizada y a partir de esos elementos realizan los mismos cometidos que antes."

La sala de Valladolid insiste en que "el único cambio que se ha producido lo es en la forma en que se produce el acceso a la Administración y deviene de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (,) norma con rango legal que obliga a todos, de todos conocida y con un amplio período de entrada en vigor en cuanto a los Registros que permitía a las Administraciones cambiar lo que había que cambiar y a las personas jurídicas que se veían afectadas al no poder presentar las cosas de manera presencial irse preparando para el salto digital."

A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida considera "evidente" que no se ha producido vulneración alguna del artículo 28 CE, en relación con el artículo 2.1 d) LOLS. Como no se ha producido ningún cambio "trascendente", no surge tampoco ninguna obligación de información, por lo que se rechaza la vulneración de esta vertiente del derecho de libertad sindical.

Y, respecto de la alegada vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de promoción de elecciones sindicales, lo primero que pone de manifiesto la sentencia recurrida es que "no se ha articulado prueba alguna de que haya habido problemas con proceso electoral alguno ya sea de manera genérica o particular, pues ninguna prueba se ha practicado al efecto, más allá de la testifical que acredita un cambio en la dinámica de trabajo."

La sala de Valladolid razona lo siguiente:

"Se alegan problemas tales como que ahora sólo se presenta un ejemplar del preaviso, pero ello evidentemente es consecuencia de convertirse en un documento digital. Igualmente se alega que ya no se presentan documentos originales, ello no es sino una consecuencia del propio procedimiento administrativo digital, que con rango de ley impone la digitalización documental. Ello puede producir suspicacias, pero no puede desconocerse que la presentación se realiza por persona plenamente identificada que evidentemente se hace responsable de la autenticidad de lo que presenta escaneado. Por otra parte, ya consta acreditado que cuando se considera necesario el documento original como pueden ser los votos nulos se ha articulado un mecanismo de presentación física, lo que evidentemente podría extenderse a otros supuestos de ser necesario."

Añade la sentencia recurrida que "parece claro que la implantación de una forma digital frente a la tradición de siglos supone un salto cualitativo que en sus primeros momentos puede originar determinadas disfunciones, pero ello en absoluto supone vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical pues no son sino simples disfunciones del propio salto digital."

Sobre estas premisas, la sala de lo social del TSJ concluye que tampoco se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente de promoción de elecciones sindicales, y que tampoco ha habido ninguna vía de hecho, sino la aplicación por la administración de la legislación vigente, sin que, finalmente, la solicitud subsidiaria de convivencia de registro presencial y telemático tenga soporte legal.

Respecto de la alegación de que antes se permitía ver las actas de revocación y ahora no por protección de datos, la sentencia recurrida señala que se trata de un tema totalmente alejado de los hechos en que se basa la demanda, toda vez que si la legislación de datos ampara el secreto de dichas actas es un tema que no se había planteado en la presente litis.

6. Como se ha adelantado, el recurso de casación funda la alegada vulneración del derecho de libertad sindical, en esencia, en que, como consecuencia de la obligación de tener que relacionarse con la administración por vía digital, las OTT han dejado de realizar de facto funciones que antes llevaban a cabo, habiendo cambiado, asimismo las condiciones de trabajo del personal que presta servicios en dichas OTT.

Ocurre que, como igualmente hemos expuesto, la sentencia recurrida realiza las siguientes afirmaciones, que debemos ahora recordar:

"No existe constancia alguna de que sus funciones, estructura (de la OTT) ... se haya alterado ni por vía de hecho ni de derecho."

"No se ha probado que se hayan producido cambios de personal ni cambio de funciones. Lo único que ha quedado acreditado es que, como en el resto de la Administración todo lo que antes recibían de forma presencial o en formato papel a través de los registros, ahora cuando proviene de personas jurídicas todo llega a través de los registros en forma digitalizada y a partir de esos elementos realizan los mismos cometidos que antes."

"El único cambio que se ha producido, lo es en la forma en que se produce el acceso a la Administración."

"No se ha articulado prueba alguna de que haya habido problemas con proceso electoral alguno ya sea de manera genérica o particular."

Todas estas afirmaciones tienen un indudable alcance fáctico, que el recurso de casación no combate por la vía del artículo 207 d) LRJS. El recurso se limita a afirmar que sí se han producido cambios en las funciones de las OTT y cambios en las condiciones de trabajo del personal de dichas OTT. Pero el caso es que, con claro valor fáctico, la sentencia recurrida declara expresamente lo contrario.

El recurso parte así de unas premisas fácticas distintas de las que constan en la sentencia recurrida, cuya modificación no se ha instado en esos extremos. Además de una incorrecta compresión de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el recurso incurre así en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce, precisamente, cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas de las que declara probadas la resolución recurrida. Remitimos, por todas y entre las más recientes, a las SSTS 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021), 273/2023, de 13 de abril (rec. 217/2021), 407/2023, de 7 de junio (rec. 201/2021) y 570/2023, de 20 de septiembre (rec. 250/2021).

Por lo demás, el recurso se limita a discrepar de la sentencia recurrida, afirmando que, frente a lo que entiende la sala de Valladolid, los cambios sí son trascendentes. Pero de nuevo tenemos que decir que el recurso parte de un presupuesto errado. La sentencia recurrida considera que los cambios no son trascendentes, porque derivan de forma exclusiva de lo que expresivamente llama "salto digital." Pero la sala del TSJ en ningún momento acepta o parte, como sí lo hace el recurso, de que, más allá del cambio digital, las OTT hayan dejado de hacer funciones que antes hacían ni que hayan cambiado las condiciones en las que el personal de las OTT presta sus servicios.

La sentencia recurrida admite que el "salto digital" puede haber producido disfunciones, en sus primeros momentos, derivados de una "tradición de siglos". También la sala del TSJ explica que el tránsito a lo digital tiene como consecuencia que ahora se presente un solo ejemplar del preaviso y que ya no se presenten documentos originales, pero dicha presentación se hace por persona plenamente identificada que es responsable de la autenticidad de lo presentado. Y la sala explica igualmente que se ha establecido un sistema de presentación física del documento original cuando se considera necesario, como es el caso de los votos nulos. Y, en fin, la sentencia recurrida recuerda que no se ha probado que haya habido problemas "con proceso electoral alguno, ya sea de manera genérica o particular."

7. En el contexto descrito, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, en el sentido de que no se ha producido lesión alguna del derecho de libertad sindical, ni en su vertiente de derecho de información ni tampoco en el de la promoción de las elecciones sindicales ( artículo 28.1 CE y artículo 2.1 d) LOLS).

Tampoco se han vulnerado el resto de los preceptos legales y reglamentarios citados: artículos 6 y 7 LOLS, sobre mayor representatividad; artículo 16 de la Ley 39/2015; y artículos 25 y 26 del Reglamento de elecciones.

8. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a desestimar el recurso de casación.

Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de que se puedan ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico en caso de que en algún proceso electoral concreto se vulneren los derechos denunciados.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación.

1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 1829/2021, de 29 de noviembre (proc. 18/2021).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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