clausula limitativa

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    CONTRATO DE SEGURO. DAÑOS Y PERJUICIOS. CLÁUSULA LIMITATIVA. Al resultar incendiada la máquina cuya reparación le había sido encomendada a la parte actora, iniciándose la ignición durante los trabajos de soldadura, se produjo el siniestro total y tuvo que afrontar la actora la reparación del daño causado. Reclamado por el actor a su aseguradora el importe de lo satisfecho, esta se negó al entender que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, en base a la cláusula, que la demandada entiende como hecho delimitador del riesgo, y que la actora y asegurada la entiende como cláusula limitativa. La aseguradora entiende que el siniestro no está incluido en la cobertura, dado que no están incluidos en la cobertura los daños inferidos a la maquinaria que estaba siendo objeto de manipulación o reparación por la asegurada. Esta cláusula se considera como limitativa por la parte asegurada y entiende que infringe el art. 3 de la LCS . No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura mas directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el segu...

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    ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ. CONTRATO DE SEGURO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ACCIÓN DE REPETICIÓN. El conductor del vehículo Renault Megane, propiedad del asegurado, como consecuencia de su irregular conducción, se vio colisionado con el vehículo Fiat Panda a consecuencia del cual, los tres ocupantes del vehículo, fallecieron en el acto. La aseguradora del vehículo Renault Megane satisfizo a las hijas y hermanas de los tres fallecidos. Practicada la prueba de detección alcohólica al conductor arrojó un resultado positivo. Es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición. No consta que la exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez fuese aceptada por el tomador del seguro, por lo que en aplicación del art. 3 de la LCS , debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado. Al no constar expresamente aceptada la condición limitativa que excluye la cobertura en casos de conducción en estado de embriaguez, debemos declarar que dicho riesgo está amparado por el seguro con respecto al tomador-asegurado y, también, para su hijo (asimismo demandado) que figuraba expresamente como segundo conductor asegurado en las condiciones particulares. Es decir, el contrato de seguro daba cobertura al propietario y tomador, al tiempo que figuraba como primer conductor y también a su hijo que se reflejaba en las condiciones particulares como segundo conductor. Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima el recurso de casación. ...

  • Seguro: clausula limitativa de los derechos del asegurado.

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    Incendio provocado por la caída al patio en el que se almacenaban mercancías inflamables, de unas chispas procedentes de la soldadura de una reja del vecino del piso superior. Responsabilidad del dueño del piso por culpa "in eligendo" de la empresa contratista de la obra y, por tanto, responsabilidad de su aseguradora. Cláusula limitativa de derechos del asegurado: debió aceptarse expresamente por el asegurado. Se desestima.

  • Una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias ha señalado que en el clausulado de la póliza se fijó como límite de la indemnización el valor ...

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    ... persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de... las garantías establecidas en cláusulas contractuales de este tipo. c) Que existan indicio...

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    Contrato de seguro. Clausulas delimitadoras del riesgo y clausulas limitativas de derechos del asegurado. Las clausulas que definen el riesgo, excluyendo a determinadas personas (operarios, familiares) son delimitadoras del riesgo. Por ello basta su incorporación a las condiciones generales del contrato y su aceptación por el asegurado. La clausula limitativa de derechos del asegurado opera para restringir, modificar o condicionar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo asegurado se haya producido y las delimitadoras del riesgo determinan cual se ha constituido objeto del contrato. Culpa exclusiva de la víctima: resulta inoperante al tratarse de un riesgo excluido.

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    Accidente de circulación en estado de embriaguez. Cláusula limitativa del riesgo. Requisitos del artículo 3 Ley Contrato del Seguro.

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    CONTRATO DE ALQUILER DE CAJA DE SEGURIDAD. SUSTRACCIÓN DE DINERO. CONSUMIDORES. Tanto la Sentencia de primera instancia, como la Sentencia ahora recurrida, estiman la demanda principal, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada, y ello sobre la base de entender plenamente acreditada la sustracción del dinero introducido por el demandante en la caja de seguridad contratada con el Banco demandado, así como que dicha sustracción se debió a una negligencia en las medidas de seguridad. Recurre en casación el Banco el cual plantea como cuestión esencial la interpretación y calificación de la cláusula tercera del contrato de alquiler de caja de seguridad litigioso, y si la naturaleza de la misma es, como sostiene la sentencia recurrida, limitativa de los derechos del demandante/recurrido, o si por el contrario es una condición que ha de ser calificada como de "delimitadora del objeto y del riesgo". Se desestiman los motivos del recurso a partir de la declaración de hechos probados de la sentencia que imputan la sustracción del dinero a un empleado del banco y sostiene el conocimiento y consentimiento del banco al depósito en la caja de seguridad de una cantidad superior a los doce mil euros que figuraban en el contrato, sin exigencia alguna sobre el cumplimiento de los requisitos que se imponen contractualmente para el depósito en otras condiciones. Se desestima el recurso de casación.

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    Contrato de seguro: cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo. La Sentencia recurrida establece como base fáctica la conformidad de las partes en relación con el carácter de cláusula delimitadora del riesgo asegurado y no como cláusula limitativa de derechos o exclusión de cobertura. En la medida que la interpretación de la cláusula constituye el nucleo del recurso de casación, los motivos en que se articula contradicen la base fáctica de la resolución recurrida, no constituyendo fundamento adecuado para la impugnación ni los preceptos sustantivos alegados ni en definitiva el recurso de casación utilizado.



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